Ya en BOE el RD sobre el SMI en 2026 (sin cambios en la compensación y absorción)
Hoy (19 de febrero) se ha publicado en BOE el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026.
Como ya explicamos en El Blog de Sincro, la cuantía fue acordada entre Gobierno y sindicatos, pero sin la patronal.
- Cuantía del SMI en 2026
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 40,70 euros/día o 1 221 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Aplicación desde el 1 de enero de 2026
La subida se aplica con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2026, lo que obliga a recalcular las nóminas afectadas.
Compensación y absorción de salarios: de momennto, sin cambios
El Ministerio de Trabajo ha asegurado que se ha acordado con los sindicatos UGT y CCOO acabar con el mecanismo de la compensación y absorción de salarios.
Ahora bien, ese supuesto cambio no puede articularse en ningún caso vía RD que regula el SMI para 2026. De hecho, la redacción sobre la compensación y absorción de 2026 es idéntica que la del RD de 2025 (salvo, obviamente en lo que respecta a actualizar la cuantía anual)
Tabla comparativa (salvo la cuantía, se aplican exactamente las mismas reglas que en 2025)
COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN / MISMAS REGLAS DE APLICACIÓNReal Decreto 87/2025, de 11 de febrero (SMI 2025)Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero (SMI 2026)Artículo 3Artículo 3A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 17 094 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
El mecanismo de la compensación y absorción es perfectamente lícito, está recogido expresamente en el ET y tenemos reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su licitud, alcance y qué conceptos cabe compensar y cuáles no.
El art. 26.5 del ET establece expresamente que “operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.
Por su parte, el artículo 27.1 del ET dispone que “la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”.
El TS se ha pronunciado de forma reitera sobre este tema, sentenciando que ” la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza”. También ha sentenciado el TS que es lícita la cláusula del convenio colectivo que permita la compensación, aunque se trate de conceptos no homogéneos.
Por tanto, de momento, sin cambios en cuanto a la compensación y absorción salarial pero por supuesto será un tema que debamos seguir muy cerca para ver el recorrido.
