Una situación de tensión o meras referencias globales o abstractas a "amenazas", "vejaciones" o "maltrato" no constituyen acoso
El TSJ de Madrid ha “recordado” en una sentencia que no basta con alegar referencias globales o abstractas sobre “amenazas” o “vejaciones” para poder entender que ha existido acoso; hay concretar hechos y conductas. De la misma forma, que exista una situación de tensión no implica la existencia de acoso laboral (STSJ de Madrid de 21 de mayo de 2025).
El caso concreto enjuiciado
Recurre el demandante la sentencia de instancia que desestima su demanda ejercitando acción
de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET (alega ser víctima de acoso laboral), y alegando vulneración de los derechos fundamentales por lo que solicita una indemnización adicional
La STSJ de Madrid: no cabe aceptar referencias abstractas sobre amenazas o vejaciones
El TSJ de Madrid desestima el recurso del trabajador al entender que la valoración de la prueba practicada no permite concluir que se esté ante una situación de hostigamiento persistente de la empresa al trabajador que es lo que caracteriza al acoso.
No puede desconocerse la situación de tensión existente entre las partes, como consecuencia del proceso de investigación interna, tras sucesivas denuncias anónimas, seguido por la empresa
Pero la existencia de dicho conflicto no puede calificarse como acoso. En definitiva, para que pueda predicarse la existencia de acoso laboral, deben concretarse y describirse suficientemente en qué hechos concretos habrían consistido las supuestas actitudes, comportamientos o conductas de maltrato, intimidación, abuso, agresión, discriminación, aislamiento o vejación.
Hay que dar y especificar descriptivamente con suficiente precisión fáctica los concretos actos constitutivos de acoso laboral; sin que por tanto sean admisibles meras referencias globales o abstractas a “amenazas”, “vejaciones”, “maltrato” u otras generalizaciones semejantes.
Y no se aprecia en el caso de autos valorada el conjunto de prueba practicada la existencia de tales actos de hostigamiento al trabajador no identificándose como tales la existencia de mensajes de correo electrónico entre empleados de la mercantil poniendo de manifiesto la existencia del proceso de investigación, y la implicación del demandante.
Tales conductas no pueden identificarse como maltrato persistente, deliberado y sistemático de la empresa hacia
el actor; ni asedio ni intimidación alguna, ni comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que pueden
atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de ésta, que pueda identificarse
como constitutiva de acoso, conforme a la doctrina jurisprudencial antedicha.
Por tanto, compartiendo tal argumentación de la sentencia de instancia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
