TSJ del País Vasco: El permiso parental de 8 semanas no es retribuido
En torno a si España ha cumplido o no con la obligación de remunerar el permiso parental de 8 semanas regulado en la Directiva europea de conciliación, el debate sigue sobre la mesa.
Recordemos que en España, este permiso parental se regula en el art. 48 bis del ET pero, a su vez, se configura expresamente como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.o del ET)
En concreto, el art. 48 bis del ET dispone que “las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente”.
El TSJ del País Vasco entiende que no (STJ del País Vasco de 31/03/2026; la sentencia cuenta con un voto particular discrepante)
El concreto enjuiciado
Un trabajador solicitó el 24/09/2024 permiso para cuidado de menor de 8 años de una semana a desarrollar del 23 a 29 deoctubre de 2.024, el cual disfrutó interesando al INSS el pago correspondiente a este período.
Dicha solicitud de pago fue rechazada por Resolución de 11/04/2025 por encontrarse el artículo 48.bis pendiente de desarrollo reglamentario.
La base reguladora diaria de la prestación es de 157,35 euros.
El permiso parental para el cuidado de hijo menor de ocho años establecido en el artículo 48 bis ET, que disfrutó el trabajador en una semana de octubre 2024, fue introducido por el Real decreto ley 5/2023 de 28 de junio, que transpone -parcialmente- la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.
El Estado español estuvo en situación de incumplimiento de esa Directiva ya que no transpuso correctamente la misma, al no fijar la retribución o carácter prestacional de las ocho semanas de permiso parental ( DF 8 del Real decreto ley 5/2023) a pesar de tener para ello un plazo hasta el 2 de agosto de 2024.
La falta de transposición ha sido finalmente subsanada mediante la aprobación del Real decreto ley 9/2025, de 29 de julio.
En este contexto normativo, se trata de determinar si el permiso parental del trabajador, disfrutado en una semana de octubre de 2024 por el nacimiento de un hijo en 2017, debe ser retribuido o merece prestación
Recurre el trabajador al TSJ y se desestima su pretensión
La sentencia del TSJ del País Vasco: permiso de 8 semanas no retribuido
El TSJ desestima el recurso del trabajador. Se trata de un permiso no retribuido por las siguientes razones:
La retribución no tiene en tales fechas cobertura legal, partiendo de la regulación contenida en el artículo 177 TRLGSS -que no incluye como situación protegida a efectos de devengar prestación por nacimiento y cuidado de menor la del artículo 48 bis ET- y artículo 45.1 o ET también introducido por el Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio -que determina que la suspensión del contrato exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo-.
La Directiva 2019/1158, en cuyo articulo 8.3 se dispone que “en lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5 apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que facilite que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental” no puede aplicarse directamente, y acoge en este sentido los razonamientos de la SAN número 128/25 de 30 de septiembre de 2025 sobre la falta de eficacia directa de la directiva entre particulares y la falta de obligación precisa y condicional del artículo 8 de la Directiva, debiendo ser concretada por el legislador nacional, sin que el órgano judicial interno pueda determinar si debe producirse mediante retribución o prestación económica.
Razona el TSJ que “Somos conscientes de que se trata de una cuestión polémica, con argumentos jurídicos relevantes a favor de una u otra tesis, y sobre la que en esta sala se han dictado ya dos sentencias en la misma línea que la dictada por la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Bilbao, cuyo criterio por coherencia interna del tribunal debemos asumir, desestimándose el motivo y el recurso”
En concreto, nos referimos a las sentencias de 12 de febrero de 2026 dictadas en los recursos de suplicación 2499/2025 y 2786/2025. En ellas el criterio que se expone comparte los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, concluyendo que el permiso parental del artículo 48 bis ET no tiene carácter retribuido y en el momento actual la Directiva 2019/1158 ya está correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la aprobación del Real decreto ley 9/2025 de 29 de julio, tal y como el propio legislador explica en la exposición de motivos de dicha norma.
De esto modo, se garantizan ocho semanas de permiso pensionado por nacimiento y cuidado de menor – artículo 48.4 ET/ artículo 182 TRLGSS-, es decir, seis semanas ya reconocidas en la anterior redacción del artículo 182 y las otras dos que introduce el Real decreto ley 9/2025 con carácter prestacional, de acuerdo con la disposición transitoria única RD Ley 9/2025, aplicable a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.
Se concluía en esos precedentes que la normativa española resulta respetuosa con la comunitaria por lo que debe ser aplicada. Por todo ello, se desestima el recurso del trabajador.
