TSJ de Andalucía: La Ley 15/2022 no exige que el trabajador tenga que estar de baja para poder declarar nulo el despido por enfermedad
Ley 15/2022 y nulidad del despido por enfermedad. El TSJ de Andalucía “advierte” que la Ley 15/2022 no existe que el trabajador tenga que estar de baja por incapacidad temporal para poder declarar nulo el despido, sino acreditar que la razón del mismo se debe a motivos relacionados con la enfermedad (STSJ de Andalucía de 23 de mayo de 2024).
Se ratifica la declaración de nulidad del despido y se estima en parte la petición del trabajador de una indemnización por daños morales, pero fijada en 7.501 euros.
El caso concreto enjuiciado
En fecha sábado 10/12/2022 se mantiene conversación por whatapp entre el trabajador y su responsable en la empresa:
A las 16,29 h el actor le dice “lunes tengo que ir al banco y martes a las 8h tengo médico”, “cuando salga médico te llamo”
Gustavo le contesta “las medicinas de Granada Sevilla si puedes hacerlas”
Y el actor le contesta “lo siento pero no me siento muy bien por esto tengo cita al médico”
Gustavo le contesta “Ok el lunes hablamos”
El trabajador le dice “martes cuando salga de medico te llamo”
El trabajador cursó proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 12/12/2022 al 16/01/2023, que fue alta por curación/mejoría
El trabajador acude a consulta de enfermeria en fecha 13/12/2022 para test de antigenos.
En fecha 14/12/2022 es ingresado para intervención programada Es dado de alta el 15/12/2022
La empresa aporta parte de confirmación de IT, de fecha 19/12/2022.
En fecha 13/12/2022 el trabajador acudió a la empresa, se le informó de su despido pero el trabajador se ausentó y no firmó la carta de despido
En primera instancia, el JS declara nulo el despido (Ley 15/2022) pero desestima la pretensión de indemnización adicional por daños morales.
La sentencia del TSJ de Andalucía: no se exige estar de baja por IT para poder declarar nulo el despido (Ley 15/2022)
El TSJ ratifica la declaración de nulidad al haber quedado acreditado que el 10/12/22 le comunica que tiene una cita médica para el 13/12/2022 y que no hace el porte que le proponen de llevar medicinas de Granada a Sevilla, porque no se encuentra bien y por eso tiene una cita medica, atendiendo a que la protección con la nueva Ley 15/2022 alcanza a la enfermedad, (sin exigir propiamente la situación de IT y aún cuando ésta sea la consecuencia o la que permita su acreditación)
Atendida la insuficiencia de la carta de despido disciplinario emitida solo tres días después de la comunicación del trabajador de tener cita médica, y que no hace el porte que le proponen de llevar medicinas de Granada a Sevilla, porque no se encuentra bien y por eso tiene una cita medica, y resultando que la empresa no ha podido justificar una causa legal de despido disciplinario, que no constaba debidamente especificada en la carta misma y constando admitida la improcedencia del despido al reconocer el pago de la indemnización por improcedencia en la nómina, no puede sino deducirse la existencia de indicios de discriminacion por enfermedad del trabajador que no han quedado desvirtuados por la demandada.
En cuanto a la indemnización por daños morales, razona la sentencia que “debemos entrar en el problema de la fijación del quantum indemnizatorio por lo que respecta a la reparación del daño moral dimanante de la vulneración del derecho fundamental tal y como se establece en el art. 183.1 LRJS en relación con el articulo 27.1 de la Ley 15/2022.
Y la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS en relación con el indicado art 27.1 de la Ley 15/2022).
En este sentido, analizando las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, señala el TSJ que “a esta Sala le parece prudencial y razonable rebajar a 7501 euros la indemnización solicitada dado que aunque la actuación empresarial es subsumible en infracción muy grave (LISOS) no parece ajustada la reclamación de 30.000 euros dada la antigüedad del trabajador, el poco tiempo trabajado pues al momento del despido llevaba trabajando poco mas de 3 meses, y el escaso daño causado dado que la pérdida del empleo se repara con la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta que ha percibido el subsidio de incapacidad temporal y que no se reflejan con exactitud cuales han sido sus problemas médicos mas allá de la duración de la baja durante poco mas de un mes y desde luego no consta que haya venido acompañada de problemas psíquicos”
