TS: Modificar o suprimir un seguro de vida queda bajo el ámbito del art. 41 del ET (msct)
La alteración sustancial o supresión de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, como es un seguro de vida en favor de los trabajadores, queda bajo el ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (STS de 2 de julio de 2025).
“Recuerda” el TS que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que “pese a que las mejoras voluntarias no aparecen mencionadas en el listado del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, han de entenderse incluidas en el mismo tácitamente”.
El caso concreto enjuiciado
Interponen demanda de conflicto colectivo el sindicato CCOO (se adhiere a la demanda UGT) contra una empresa por su decisión de suprimir una póliza colectiva de seguro de vida que venían disfrutando
determinados trabajadores, sustituyéndola por una póliza colectiva de accidentes para toda la plantilla.
La cuestión principal del recurso es determinar si esta supresión constituye una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo y, en consecuencia, si la empresa debería haber seguido el procedimiento establecido
en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para realizar la sustitución.
La sentencia del Supremo: modificar o suprimir el seguro de vida, msct
La sentencia de la AN estimó parcialmente la demanda de los sindicatos. En concreto, en relación con los trabajadores del colectivo conocido como “grupo de riesgo núm. 1”), la Audiencia Nacional declaró probado que venían disfrutando de una póliza de seguro de vida antes de la subrogación en sus contratos por (…) en 2018 y que esta póliza se había renovado hasta finales de 2022.
Por tanto, la AN consideró que su supresión unilateral por la empresa, al no alegarse causa alguna
para fundar aquella decisión, estaba injustificada, condenando a la demandada a reintegrar a este colectivo
de trabajadores en las coberturas de la póliza referida.
Recurre la empresa ante el TS y se desestima su recurso, ratificando lo sentenciado por la AN.
Por un lado, el fallo de la sentencia, en congruencia con el petitum de la demanda, declara injustificada la decisión empresarial “de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje (…) pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1. Por tanto, el fallo afecta a todos los trabajadores (subrogados o no), es decir, no se limita a los trabajadores subrogados.
Y si, como reconoce expresamente la empresa recurrente en la redacción propuesta, existía esa póliza que tenía como asegurados a “los trabajadores indicados en el listado aportado por la demandada”, el fallo afecta a todos ellos, siendo indiferente que vinieran subrogados en su momento o no, puesto que la supresión de la póliza es para todos ellos una medida de modificación sustancial carente de explicación o justificación por la empresa.
Por otro lado, la empresa recurrente ha suprimido unilateralmente una póliza de seguro de vida en favor de un colectivo de trabajadores y que tiene la condición de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social.
Recuerda el TS que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha interpretado que, pese a que las mejoras voluntarias no aparecen mencionadas en el listado del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, han de entenderse incluidas en el mismo tácitamente.
En la sentencia de esta Sala Cuarta de 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, se dijo que “el artículo 41 ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones”
En definitiva, la supresión unilateral de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, en su caso instrumentadas mediante contratos de seguro, queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La alteración sustancial de las mismas o su supresión, por tanto, es posible cuando concurran causas justificativas y se sigan los procesos negociadores y formales previstos en ese precepto, lo que correlativamente implica que cuando no concurran causas justificativas de la decisión empresarial la misma debe declararse injustificada.
Por todo ello, se ratifica lo sentenciado por la AN.
