TS: Extinguir todos los contratos de un centro de trabajo no necesariamente obliga al ERE
Que se extingan todos los contratos de los trabajadores de un mismo centro de trabajo no implica necesariamente tener que recurrir al ERE (STS de 20 de diciembre de 2024; reitera doctrina).
La extinción de los contratos de ocho trabajadores de un centro de trabajo no alcanza los umbrales numéricos del art. 51 del ET.
En todo caso, razona el TS, tampoco el hecho de que se haya procedido a la extinción de todos los contratos de trabajo de ese centro de trabajo supone que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el art. 51.1 del ET se refiere en estos casos a la cesación total de la “actividad empresarial”, no del centro de trabajo.
Se remite el Tribunal Supremo a la jurisprudencia en la materia: STS 506/2017, de 13 de junio, rec. 196/2016; 771/2017, de 10 de octubre, rec. 86/2017; y 669/2019, de 26 de septiembre, rec. 143/2018).
El caso concreto enjuiciado
El debate casacional radica en determinar si la Sala de lo Social del TSJ de Madrid tiene competencia objetiva para conocer de la presente demanda de despido colectivo.
La extinción de los contratos de trabajo se debió a la resolución de la contrata de explotación de un bar-restaurante-cafetería, lo que supuso la finalización de las relaciones laborales de todos los trabajadores (ocho) de ese centro de trabajo.
Los datos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:
La Universidad Politécnica de Madrid había adjudicado a la mercantil (…) la explotación
del servicio de bar-restaurante-cafetería de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica
El 11 de septiembre de 2023 la Universidad resolvió ese contrato de servicio debido a la ejecución defectuosa
llevada a cabo por la contratista.
Desde el 22 de septiembre las instalaciones donde se prestaba ese servicio están cerradas y sin actividad.
Tres empresas han rechazado hacerse cargo de la concesión del servicio.
El día 25 de enero de 2024 la empresa (…) continuaba de alta en la TGSS y tenía dados de alta a 17 trabajadores.
La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.) interpuso demanda de despido colectivo contra la Universidad Politécnica de Madrid y la empresa en la que alegaba que el despido afectaba a la totalidad de la plantilla, que ascendía a ocho trabajadores. La demanda se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 159/2024, de 29 de febrero (procedimiento 635/2023), argumentó que el despido afectaba a ocho trabajadores de un centro de trabajo, los cuales no constituían la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, ni se había producido un cese total de la actividad empresarial.
Por ello, concluyó que no se trataba de un despido colectivo y declaró la falta de competencia objetiva.
La sentencia del TS: ERE y extinción de contratos en un único centro de trabajo
El TS desestima el recurso y ratifica lo sentenciado por el TSJ de Madrid.
Recuerda el TS que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión. En concreto, l cuestión controvertida ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala 506/2017, de 13 de junio (rec. 196/2016); 771/2017, de 10 de octubre (rec. 86/2017); 669/2019, de 26 de septiembre (rec. 143/2018); y 923/2024, de 12 de junio (rec. 19/2024).
Esta última resolución argumenta:
A) No se puede acordar un despido colectivo cuando las extinciones contractuales quedan por debajo de los
umbrales del art. 51.1 del ET.
B) La extinción de todos los contratos laborales de un centro de trabajo no supone que se esté en presencia
de un despido colectivo puesto que el art. 51.1 del ET y el art. 1.3 del Real Decreto 1483/2012 se refieren a la
cesación total de la «actividad empresarial», no del centro de trabajo.
La sentencia del TS 506/2017, de 13 de junio (rec. 196/2016) explica que la mera lectura del art. 51.1 del
ET indica con toda claridad que en ella se ha establecido un supuesto específico de despido colectivo, que
se refiere a la totalidad de la plantilla de «la empresa» cuando el despido determine «la cesación total de su
actividad empresarial».
Pues bien, aplicando esto al caso concreto ahora enjuiciado, se resolvió el contrato de explotación del servicio de bar-restaurante-cafetería de la Escuela Técnica, lo que supuso el cierre de ese centro de trabajo.
Se extinguieron los contratos de ocho trabajadores. Con posterioridad, la empresa ha continuado de alta en la TGSS como empresario y tenía de alta a varios trabajadores más.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a concluir que no se produjo un despido colectivo tácito porque ni se produjo la cesación total de la actividad empresarial, ni el número de trabajadores cuyos contratos se extinguieron (ocho) alcanzaron los umbrales numéricos exigidos por la
Directiva 98/59, ni por el art. 51.1 del ET.
Por ello, las extinciones contractuales debieron impugnarse mediante procedimientos de despido individuales. El procedimiento de despido colectivo del art. 124 de la LRJS no es idóneo, lo que, por aplicación del art. 6.1 en relación con el art. 7.a) de la LRJS, determina la falta de competencia objetiva de la Sala Social del TSJ de Madrid
