TS: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado cuando la cuestión es determinar el convenio colectivo aplicable
Cuando lo que está en lid no es cuestionar la validez, sino determinar cuál es el convenio colectivo aplicable, es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo (STS de 2 de diciembre de 2025, se estima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG).
El caso cocnreto enjuiciado
Por parte del sindicato CIG se formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2023 (CC- 21/2023) que estimó la excepción procesal de inadecuación de
procedimiento (demanda de conflicto colectivo).
La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento
que no se trata de un litigio sobre la aplicación o interpretación de un convenio colectivo, sino de la puesta
en cuestión de la validez de un convenio colectivo, en concreto de la Disposición Adicional 1ª del Convenio
Colectivo del Grupo, con relación a los artículos 1.9 y Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021.
La sentencia del Supremo
Frente al criterio del TSJ, el TS estima el recurso interpuesto por el sindicato (el procedimiento de conflcito colectivo es adecaudo)
Señala el TS en su sentencia que tal como señala la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019), la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir.
El artículo 102.2 LRJS establece que «si en cualquier momento desde la presentación de la demanda
se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que
corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas.
Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito.
En el asunto que nos ocupa, entiende el TS la parte actora sostiene con fundamento en una afirmación de esta Sala
según la que, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, todos los convenios tienen el mismo rango
independientemente de su ámbito de aplicación ( STS -pleno- de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014),
que estando vigente el Convenio Colectivo del Grupo n la provincia de A Coruña y no existiendo un
convenio sectorial de supermercados no puede establecerse como convenio referente, a efectos de dirimir
las preferencias aplicativas y la concurrencia de convenios, otra normativa convencional de un ámbito más
extenso (en, concreto, el Convenio Colectivo de grandes almacenes), toda vez que existen convenios colectivos
sectoriales de ámbitos provinciales que tienen un encaje funcional perfecto con el convenio del reseñado grupo
empresarial (en el caso, el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de A
Coruña).
Con esta argumentación y fundamentación jurídica la pretensión ejercitada a través del conflicto colectivo es
la reiteradamente reseñada en esta resolución derivada de la literalidad de la demanda: que, a diferencia de lo
que entienden las demandadas, el marco convencional de referencia a los efectos del nuevo artículo 84.2 ET
y de la Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021 (concurrencia y preferencia aplicativa de convenios) es el
Convenio colectivo de comercio de alimentación de la Provincia de A Coruña y no el Convenio Colectivo estatal
de grandes almacenes.
De ello se deriva con claridad que -en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, los actores no cuestionen la validez de ninguno de los convenios implicados.
Lo que pretende la demanda es que, por el órgano judicial competente, se determine cuál resulta ser el convenio de aplicación en el ámbito del conflicto de conformidad con las previsiones del artículo 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021.
Y la consecuencia de todo ello resulta ser que la modalidad elegida era la correcta por lo que el procedimiento
seguido resulta ser el adecuado lo que determina que la excepción de inadecuación de procedimiento nunca
debió ser estimada y que la sentencia recurrida debió entrar y resolver las cuestiones de fondo planteadas en
la demanda, sobre las que la Sala no puede entrar al haberse limitado el debate en casación a la única cuestión
de la adecuación o no del procedimiento.