TS: El trabajador designado para la PRL tiene el derecho de opción (y salarios de tramitación) si el despido es improcedente sean cual sean las causas de despido
Trabajador designado por el empresario para la prevención de riesgos laborales: En caso de despido improcedente, tiene el derecho de opción del art. 56.4 del ET (elegir entre ser indemnizado o readmitido), aunque el despido sea por causas no relacionadas con la actividad de prevención.
Asimismo, hay que abonar salarios de tramitación al trabajador despedido (STS de 20 de enero de 2025, estima el recurso interpuesto por un trabajador).
El caso concreto enjuiciado
El recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante, trabajador designado por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, tiene reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores de los arts. 68 y 56.4 ET y, por tanto y al ser declarado improcedente el despido, procede otorgarle el derecho de opción entre readmisión o indemnización.
La sentencia del TS: derecho de opción aunque las causas no estén relacionadas con la actividad de PRL
El TS estima el recurso interpuesto por la defensa del trabajador y sentencia que el trabajador tiene el derecho de opción si el despido es declarado improcedente aunque las causas del despido no estén relacionadas con la actividad preventiva.
En su sentencia, realiza un repaso por la jurisprudencia en la materia; En concreto, la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, recurso 3757/2014, explica que las garantías del art. 68 del ET persiguen “evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador”.
Más concretamente, como refiere esa doctrina, ha de distinguirse de entre las personas vinculadas a la
prevención de riesgos, a: “b) los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad
preventiva en la empresa, [que] tienen reconocidas las garantías de los representantes legales de los
trabajadores de los arts. 68.a), b) y c) y 56.4 ET ( art. 30.4 LPRL)”.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia de
contraste la que contiene la que es correcta.
En efecto, la sentencia recurrida parece vincular las garantías que ostentan los trabajadores designados por el
empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa a que, en caso de despido disciplinario éste
lo sea en relación con la actividad desplegada, pero, “advierte” el TS “ello no es así”.
Una cosa es que el trabajador que ostenta dicha función no pueda ser despedido por razones vinculadas a la misma y otra distinta es que, siendo objeto del despido del art. 54 del ET, de ser éste calificado como improcedente, proceda la aplicación del mandato del art. 56.4 del ET.
Esta garantía opera en todo caso y a favor de quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical y, como en este caso, de trabajador designado por el empleador para la actividad preventiva, cuyo derecho viene establecido en el art. 30.4 de la LPRL que, expresamente, se
remite al citado art. 56.4 del ET.
Por tanto, como refiere la parte recurrente, el derecho de opción debe serle otorgado y, cualquiera que sea ésta,
tiene derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del ET.
Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por la defensa del trabajador, se otorga la opción por despido improcedente al trabajador y se condena a la empresa demandada, tanto si se opta por la readmisión o por la indemnización y a tenor del art. 56.2 del ET, al pago de los salarios de tramitación
