TS: Cabe alegar nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad a posteriori
Importante sentencia del Tribunal Supremo sobre la petición de declaración de nulidad del despido. Cabe solicitarla en la demanda de despido aunque no se pidiera en la papeleta de conciliación (STS de 23 de enero de 2025).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si
un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido
solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante
la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas
normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, estimó en parte la demanda
del trabajador y calificó el despido como nulo condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los
correspondientes salarios de tramitación.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja núm. 120/2023, de 25 de octubre, Rec. 112/2023, desestimó el recurso de la
mercantil demandada y confirmó la sentencia de instancia.
Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.
El TS desestima el recurso de la empresa.
La STS: pedir la nulidad en la demanda de despido aunque no se pidiera en la papeleta de conciliación
El Tribunal Supremo desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por el TSJ.
La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 528/2020, de
25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). La cuestión que se suscita se centra en decidir si existe la debida
congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda.
Realiza un repaso el TS por la jurisprudencia en la materia. Entre otras, se remite a la STS 104/2022
de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, que resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para
calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador:
“En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor.
La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.” ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021).
Pues bien, aplicando esto al caso concreto enjuiciado, un examen detenido de los hechos de la presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente.
En efecto, consta acreditado que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de “sin efecto” por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto.
Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia.
Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.
Debemos concluir, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos
formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada
la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante.
Por todo ello, se desestima el recurso de la empresa.
