TS: Aunque no haya cambio de residencia, cabe poder considerar que existe modificación sustancial
Aunque no haya cambio de residencia, el cambio de centro de trabajo puede constituir modificación sustancial de las condiciones de trabajo (STS de 12 de marzo de 2025, desestima por falta de contradicción el recurso de la empresa).
El caso concreto enjuiciado
Se trata de determinar si debe calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa de destinar de forma definitiva a las demandantes a prestar servicio en otro centro de trabajo, que no exige a las trabajadoras un cambio de residencia.
La sentencia de instancia acoge la demanda, considera esa actuación empresarial como una modificación
sustancial de condiciones de trabajo y la declara injustificada.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 21 de noviembre de 2022 desestima el recurso de la
empresa y confirma en sus términos la de instancia.
Acepta y señala expresamente que el cambio de centro de trabajo no exige cambio de residencia a las trabajadoras, lo que impide calificarlo como un supuesto de movilidad geográfica por traslado subsumible en
el supuesto del art. 40 ET. Ahora bien, lo califica sin embargo como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET.
La sentencia del TS: Cabe existencia de msct aunque no haya cambio de residencia
El TS desestima (inexistencia de contradicción) el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por el TSJ de Madrid
La distancia entre el antiguo y el nuevo centro de trabajo es de 60 km por carretera, con una duración
aproximada en automóvil de entre 40 minutos y una hora, en función de la hora de entrada y salida al trabajo.
En caso de utilizar transporte público el desplazamiento es de aproximadamente 1 hora y 30 minutos en cada
trayecto, sin tener en cuenta los tiempos de espera.
La empresa considera que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se acoge a lo dispuesto en el art. 41 ET, y sostiene que es una decisión que entra dentro de la movilidad funcional ordinaria, como manifestación de las facultades de dirección y organización dde la actividad laboral que le corresponden.
Apela la empresa a la STS 624/2021, de 15 de junio de 2021, rcud. 3696/2018,
El TS desestima el recurso de la empresa.
El hecho de que el nuevo centro de trabajo se encuentra a una distancia del anterior que ronda en ambos supuestos los 60 km, sin que en ninguno de los dos casos resulte necesario el cambio de residencia del trabajador.
Es cierto, razona el TS, que en este aspecto son coincidentes las dos sentencias al negar que se trate de un supuesto de movilidad geográfica por traslado del art. 40 ET, no existiendo en consecuencia una discrepancia doctrinal que debiere ser unificada.
Pero más allá de esa coincidencia, aparecen sin embargos dos factores especialmente trascendentes que
justifican el distinto criterio aplicado en la sentencia recurrida:
- El primero de ellos es que en el asunto de la recurrida se declara probado que el desplazamiento diario en transporte público de entrada y salida al nuevo centro de trabajo requiere de casi cuatro horas, lo que supone un 50% de la jornada de trabajo, sin que nada parecido conste en el caso de la referencial.
Justamente por la especial trascendencia y grave afectación que este hecho tiene en la vida cotidiana de
las trabajadoras, es por lo que la recurrida ha concluido motivadamente que se trata de una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo a la vista del enorme tiempo invertido en los desplazamientos
diarios que comporta el cambio de ubicación del centro.
2. La sentencia de contraste tiene igualmente en cuenta la circunstancia de que la decisión empresarial de trasladar al trabajador a otro centro de trabajo no obedece en ese caso a una irracional discrecionalidad, sino que, por el contrario, estaba justificada en la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos laborales, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.
Mientras que en el supuesto de la recurrida la sentencia de instancia ya descartó motivadamente la existencia
de razones que pudieren justificar la decisión de la empresa, negando la concurrencia de cualquier causa
organizativa o productiva en la que pudiere sustentarse el cambio de centro de trabajo.
Este último elemento es sin duda especialmente relevante a la hora de valorar si la decisión de la empresa
supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o se enmarca dentro del “ius variendi”, como
una de las facultades de movilidad funcional que le corresponden en la organización y dirección de la actividad
empresarial.
En este sentido, el artículo 1256 CC dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, resulta obvio que no puede el empresario suprimir de
manera unilateral una condición contractual -una condición más beneficiosa- y, si lo hace, podrán los afectados
efectuar la oportuna reclamación judicial, sobre la que el órgano judicial se pronunciará a la vista de las
circunstancias concurrentes”.
La aplicación de ese mismo criterio resulta singularmente determinante de la inexistencia de contradicción
en el presente asunto, en tanto que la sentencia referencial considera justificada la decisión de cambiar al
trabajador a otro centro de trabajo, mientras que la recurrida lo niega.
Por todo ello, se desestima el recurso de la empresa.
