El Supremo reitera que es lícito notificar la carta de despido a los RLT varios días después del despido
El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la notificación del despido objetivo por causas económicas (art. 52.c del ET) a los representantes de los trabajadores. Es válida la comunicación posterior al despido si permite cumplir con la finalidad del precepto (STS de 30 de octubre de 2024 aplica doctrina STS 484/2023 de 5 julio
NOTA: Es reiterada la jurisprudencia del Supremo sobre esta cuestión y notificación a posteriori (lícita) del despido, como hemos analizado en nuestro blog (entre otras, STS de 3 de abril de 2024, que reitera doctrina (TS 484/2023, de 5 de julio).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se analiza en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se debe tener por cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores, cuando se lleva a cabo en un momento posterior a la entrega de la carta de despido al trabajador despedido.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, estimó la demanda de despido formulada por el trabajador y lo declaró improcedente, sin entrar a conocer de las causas esgrimidas por la empresa, al entender que no se había cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido a los representantes de lEl os trabajadores ya que tal entrega debió haberse efectuado de forma simultánea a la comunicación del despido del trabajador.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2023, desestimó el recurso de la empresa y confirmó la improcedencia del despido, sin entrar tampoco al examen de las causas alegadas por la mercantil demandada.
Consta que el trabajador recibió carta de despido por causa objetiva del art. 52 c) del ET alegando causas económicas, organizativas y productivas el 1 de septiembre de 2021 y fecha de efectos el mimo día. La empresa entregó la carta del despido del trabajador y de otros trabajadores al Comité de Empresa el 8 de septiembre de 2021.
La sentencia del Tribunal Supremo: cabe entregar la carta del despido a los RLT días después del despido
El TS estima el recurso de la empresa y “recuerda” su jurisprudencia en la materia (en particular, STS 484/2023, de 5 de julio).
La cuestión aquí debatida ya ha sido resulta por la Sala en su STS 484/2023, de 5 de julio, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que aconsejen cambio alguno en nuestra doctrina sobre la cuestión.
Además, dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por nuestras SSTS 522/2024, de 3 de abril (Rcud. 2075/2023) y 870/2024, de 4 de junio (Rcud. 3159/2023), está última con la misma sentencia de contraste que la aquí invocada.
La exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1 c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.
La voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. Por ello, resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala expresada anteriormente.
Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.
Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cinco días hábiles después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los del propio trabajador despedido
