Trasladar a otro centro y tardar en proporcionar un ordenador no bastan necesariamente para la extinción indemnizada del contrato
Trasladar a otro centro de trabajo y tardar dos/tres semanas en proporcionar los medios para trabajar no justifican necesariamente la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50 del ET (STSJ de Navarra de 28/07/2026).
Frente a lo sentenciado por el JS, el TSJ estima el recurso de la empresa. Únicamente confirma la sentencia de instancia solo en cuanto a la condena de 5.154,35 euros por diferencias retributivas, más los intereses del artículo 29.3 del ET, revocándola en todo lo demás.
Por tanto, queda desestimada la petición de la trabajadora relativa a la extinción del contrato al amparo del artículo 50 ET y la pretensión de ser indemnizada por daños morales.
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora era directora del centro de DIRECCION000 desde el 3 de enero de 2020 y fue subrogada el 1 de diciembre de 2022 por la empresa demandada.
Estuvo de excedencia voluntaria por cuidado de hijo desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 13 de enero de 2025, habiendo enlazado durante dichos años permisos de maternidad con excedencia voluntaria por cuidado de hijo, siendo la trabajadora madre de seis hijos.
El 26 de enero de 2024 manifestó su deseo de hablar sobre su reincorporación, sin obtener respuesta al mismo.
El 30 de septiembre de 2024, el 25 de noviembre de 2024 solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, ante la finalización de la excedencia por cuidado de hijo, el 12 de enero de 2025, sin que obtuviera respuesta.
El 7 de enero de 2025 reiteró su solicitud de reincorporación, obteniendo respuesta en la que se le decía que la reincorporación se produciría el 13 de enero de 2025. 7º. Se produjo su reincorporación como directora del centro de (...)
También se mantuvo como directora quien sustituyó a la actora durante el tiempo de su excedencia, doña Emma, habiendo por tanto dos directoras en el mismo centro, repartiéndose las tareas entre estas, otorgándosele a la actora las relativas a presupuestos.
Al tiempo de la incorporación (13 de enero de 2025) se introdujo en la plataforma de empleado un contrato fechado en dicho día, cuyo puesto de trabajo era adjunto de director, con la antigüedad de 13 de enero de 2025y una jornada laboral de lunes a domingo de mañanas y tardes.
La trabajadora se negó a firmar ese contrato, solicitando que se revisara. La empresa el 30 de enero de 2025 "explicó a la actora que el error en ese contrato se debía a que se había producido por defecto al tramitar el alta en la empresa, y que su contrato válido y en vigor es el que entregó la actora y que ya está subido al expediente.
La empresa solicitó a la recurrente su contrato y las nóminas de la empresa anterior, ya que no le había sido pasadas en el momento de la subrogación. La trabajadora dijo que entregaría el contrato, pero que no tenía las nóminas. La empresa no actualizó en el momento de la reincorporación ni el plus de capacitación, ni el de antigüedad, lo que supuesto una diferencia salarial que actualizada al tiempo del juicio asciende a 5.154,35 euros.
En el momento de su reincorporación (13 de enero de 2025) no se le facilitó ni ordenador, ni las claves, ni teléfono móvil, ni el acceso al programa de gestión de la empresa.
El ordenador se le facilitó en el mes de febrero, el teléfono corporativo el 29 de enero de 2025. El 7 de febrero de 2025 todavía no tenía email corporativo ni tampoco podía acceder a los programas informáticos.
El 19 de febrero de 2025 se le comunicó (con efectos el 6 de marzo de 2025) el traslado del centro (...) al centro (...)
El 1 de abril de 2025 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, cuyo diagnóstico es ansiedad, siendo considerada contingencia común.
La STSJ de Navarra: no está justificada la extinción indemnizada del contrato.
Frente al criterio del JS, el TSJ revoca lo sentenciado al entender que no hay suficientes motivos para solicitar la extinción indemnizada del contrato.
Entiende el TSJ que el reingreso se produjo en condiciones un tanto extraordinarias, al reincorporarse la directora después de 16 años de ausencia y tras haberse producido una subrogación empresarial.
Además, fueron dificultades temporales, dificultades que la empresa fue solventando y que terminaron con el traslado de la actora al centro DIRECCION001 (producido el 6 de marzo de 2025), donde ya puedo desempeñar sus funciones como directora única del centro.
Considera el TSJ que esas dificultades que existieron tras el reingreso no pueden confundirse con una discriminación por razón de género (alegada por la trabajadora y reconocida en la sentencia impugnada), ya que no hay evidencias de que estén relacionadas ni con las bajas maternales y las excedencias para el cuidado de hijos disfrutadas por la trabajadora, ni tampoco de que estén vinculadas con la petición de reducción de jornada por guarda legal que hizo la trabajadora a la empresa tras su reingreso y que fue aceptada por la empresa.
"Recuerda" el TSJ que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales se produce una inversión de la carga probatoria, de tal manera que la parte demandante debe aportar indicios razonables de la lesión, y luego la parte demandada debe demostrar una justificación objetiva y razonable de su actuación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y aunque hubo retrasos en la entrega de medios y ciertas dificultades al inicio para darle completa ocupación efectiva y ajustarle su salario, hay razones objetivas y acreditadas que justifican por sí solas que todo esto se debió a dificultades temporales, sin que los derechos de conciliación de la actora fueran cercenados en ningún momento.
Por ello, se estima el recurso de la empresa.
