Teletrabajo: hay obligación de informar a la RLT pero no es obligatorio negociar los términos concretos del ATD
Interesante sentencia de la Audiencia Nacional sobre el alcance del deber de información y consulta a los representantes de los trabajadores (RLT) en los acuerdos de trabajo a distancia (ATD). La AN desestima la demanda del sindicato: informar no implica obligación de negociar los términos concretos del ATD (SAN 29/10/2024).
Por otra parte, en la sentencia también se dirime la licitud de determinadas cláusulas incluidas en el ATD (una cuestión, que ya hemos explicado en El Blog de Sincro, está siendo fuente de conflictividad.
Entre otras cláusulas, se declara lícita la cláusula por la que se establece que, en caso de producirse incidencias o problemas técnicos, se exigirá un retorno inmediato al centro de trabajo para la adecuada prestación de los servicios, debiendo incorporarse el siguiente día hábil.
El caso concreto enjuiciado
Interpone el sindicato CIG demanda de conflicto colectivo frente al modelo de acuerdo de teletrabajo implantado en la empresa demandada, articulando su escrito rector a través de dos líneas
argumentales que se centran en dos aspectos diferenciados:
a) La primera de ellas, la infracción de los derechos de información y consulta de la RLT, pues se sostiene por el sindicato que la empresa se ha limitado a informar del contenido de las cláusulas-tipo del acuerdo que se incorporarían a los contratos individuales sin tomar en cuenta las alegaciones de la parte social.
b) Subsidiariamente a lo anterior, insta la nulidad de determinadas cláusulas del acuerdo de teletrabajo por considerarlas abusivas y contrarias a las previsiones del art. 19 del convenio colectivo de aplicación así como a preceptos de la Ley de Trabajo a distancia que con posterioridad serán analizados.
Teletrabajo. Deber de información y no de negociar
Por un lado, se desestima la demanda del sindicato sobre la supuesta vulneración del derecho de información y consulta. Razona la AN que de la normativa aplicable no se desprende en ningún caso que el derecho de información y consulta del sindicato CIG, en relación a los concretos términos de los acuerdos de teletrabajo aprobados por la empresa deban ser negociados con la RLT.
De los preceptos normativos, se desprende que el deber impuesto a la empresa pasa por “informar y consultar”, que no negociar, los concretos términos del acuerdo de teletrabajo.
Ni siquiera el art. 19 del III convenio colectivo de Contact Center, que regula específicamente el trabajo a distancia, impone la obligación que ahora se pretende aplicar por parte del sindicato demandante.
Y si dicha negociación no se impone ni por norma legal ni colectiva, suerte desestimatoria ha de correr la pretensión actora sobre tales extremos, pues del relato fáctico consignado en los hechos probados de la presente resolución se deriva que la empresa cumplió su deber de informar sobre los acuerdos de trabajo a distancia que se han venido sucediendo, realizando CIG las alegaciones que a su derecho convino respecto al acuerdo que ahora se impugna,
Licitud de cláusulas en teletrabajo
En cuanto a las cláusulas, la AN estima solo en parte la demanda del sindicato en el sentido de declarar la nulidad:
– Cláusula segunda, en el apartado que dice: “En caso de finalización de la prestación de servicios en régimen de trabajo a distancia o extinción de la relación laboral, cualquieraque sea la causa, la persona trabajadora deberá restituir todos los Medios de trabajo, en un plazo máximo de 24 horas”.
– 2.- La cláusula quinta, en su totalidad. Dicha cláusula establecía lo siguiente:
Teletrabajo (en el domicilio de LA PERSONA TRABAJADORA): un 100,00% de su jornada
Los porcentajes indicados anteriormente se distribuirán en cómputo trimestral.
El horario de trabajo de la persona trabajadora se desarrollará de conformidad a lo establecido en su contrato de trabajo o anexos, y de conformidad a turnos establecidos por la empresa de acuerdo a su convenio colectivo.
En todo caso, no existirá cambio en el horario de trabajo que la persona trabajadora venía desarrollando en modalidad presencial hasta el momento”.
El resto de cláusulas se declaran lícitas (incluyendo la que regula la obligatoriedad de acudir presencialmente al centro en caso de incidencias técnicas).
Cláusulas contractuales en el ATD
Cláusula de incidencias técnicas: licitud
Se establece que “LA EMPRESA se hará cargo de las averías de los Medios de trabajo que impidan la realización del trabajo de forma debida, salvo uso indebido o negligente por parte de LA PERSONA TRABAJADORA.
En el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia LA PERSONA TRABAJADORA deberá proceder de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima del presente Anexo.
En caso de finalización de la prestación de servicios en régimen de trabajo a distancia o extinción de la relación laboral, cualquieraque sea la causa, LA PERSONA TRABAJADORA deberá restituir todos los Medios de trabajo, en un plazo máximo de 24 horas.
En el caso de que la persona trabajadora no restituyera los medios puestos a disposición en el plazo indicado anteriormente, la cantidad correspondiente a los mismos podrá ser retenida de su finiquito, sin perjuicio de las acciones legales oportunas”.
En relación con la obligación de restitución de los medios de trabajo en 24 horas, considera el sindicato que dicha cláusula es abusiva tanto por el escaso lapso temporal que se prevé como por la posibilidad de retener la empresa la cantidad dineraria correspondiente a los mismos.
Según expresó el letrado de la empresa, la previsión de devolución en el plazo de 24 horas fue modificada a raíz de la revisión del acuerdo de trabajo a distancia para adaptar la misma a las nuevas previsiones del convenio colectivo, ampliándose dicho plazo a dos días hábiles.
Si ello es así, la propia voluntad empresarial manifestada con posterioridad a la firma el acuerdo inicial de trabajo a distancia que ahora examinamos revela que efectivamente, la inclusión de un plazo tan breve de tiempo para la devolución de equipos y medios materiales pudiera resultar contrario a los derechos de los trabajadores.
En cuanto a la retención del importe correspondiente a los medios materiales caso de no ser devueltos en el plazo estipulado, la Sala no considera que dicha previsión sea abusiva, pues únicamente se produce una retención, que no descuento de dichos importes, sujeta a la devolución de los medios materiales puestos a disposición del trabajador, que no olvidemos, son propiedad de la empresa.
Cláusula de viajes y formación
Se establece en la cláusula que
“Con independencia del régimen de trabajo a distancia, LA PERSONA TRABAJADORA se compromete a realizar los viajes y desplazamientos que sean necesarios para el desempeño de su prestación de servicios en los mismos términos que la modalidad de prestación de servicios presencial.
Igualmente, cada vez que sea requerido, LA PERSONA TRABAJADORA deberá asistir a las reuniones presenciales y atender cursos de formación u otros eventosque se organicen tanto en el centro de trabajo u otras instalaciones de LA EMPRESA como de otros terceros.
La necesidad de desplazarse le será comunicada a LA PERSONA TRABAJADORA con la antelación suficiente, sin que en ningún caso se produzca en el mismo día, salvo fuerza mayor”.
Argumenta la parte actora que dicha cláusula es contraria al art. 1256 CC, pues no se especifican las situaciones que justifican la convocatoria de una reunión presencial, el plazo de la convocatoria y la posibilidad de incurrirse en incumplimiento contractual cuando se falte a una reunión convocada por la empresa.
La AN desestima el argumento del sindicato y sentencia que la cláusula impugnada no es contraria a lo estipulado en el art. 1256 CC. Es la empresa, en el ejercicio de sus facultades de control y llevanza de la actividad empresarial quien debe fijar, como no podría ser de otro modo, aquéllos supuestos en los que la presencia del trabajador a distancia sea precisa para el desarrollo de sus funciones.
Tal previsión, siempre que no se alteren los porcentajes de presencialidad, no resulta contraria a derecho y se inserta dentro de las facultades organizativas del empresario. Lo mismo ha de decirse respecto a la asistencia a los cursos de formación, imprescindibles para la actualización de los métodos de trabajo y conocimientos a desplegar por los trabajadores.
La ausencia de identificación de otros supuestos no convierte la cláusula indicada en nula, ni la fijación de una previsión de aviso “con la suficiente antelación”, pues la cláusula ya se encarga de matizar que nunca se avisará en el mismo día, realizándose el aviso con la antelación suficiente que la situación exija, salvo que concurra un supuesto de fuerza mayor
Cláusula sobre el mail: consultarlo en caso de baja
Se establece en la cláusula que:
“El correo electrónico que, en su caso, se le facilite tiene la consideración de herramienta de trabajo. En este sentido, la EMPRESA podrá revisarlo con la finalidad de controlar el uso profesional del mismo, así como el cumplimiento de las funciones y obligaciones propias del puesto de trabajo. De esta forma, LA PERSONA TRABAJADORA queda informado de que el resultado de los controles del correo electrónico puede ser utilizado para llevar a cabo, en su caso, actuaciones disciplinarias de acuerdo con la Ley y con el convenio colectivo aplicable. Asimismo, en caso de ausencia, baja temporal o definitiva, la EMPRESA podrá consultar su buzón de correo siempreque exista una causa justificada y respetando las garantías adecuadas para preservar la intimidad de LA PERSONA TRABAJADORA, o redireccionar su cuenta con la finalidad de continuar el normal desarrollo de la actividad (…)”.
Sostiene el sindicato que este clausula es contraria al art. 18.4 CE por no ajustarse a los límites que el derecho fundamental a la intimidad impone dicho precepto.
Razona la AN que esta pretensión ha de ser rechazada. Conforme a constate doctrina constitucional, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, “no cabe duda deque es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales”[ STC 241/2012 , FJ 5]»
Cláusula sobre presencialidad en caso de incidencias técnicas
La cláusula determina lo siguiente:
En el caso de producirse dificultades técnicas, que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Intranet de la Empresa.
En el caso de tener imposibilidad técnica de realización del trabajo a distancia por causas ajenas a la empresa, como pudiera ser caída de la red eléctrica o de internet, LA PERSONA TRABAJADORA deberá solicitar justificante de la misma a su proveedor, todo ello a los efectos de considerar dicha desconexión como justificada.
Asimismo, cuando las incidencias técnicas temporales de cualquiera de los apartados anteriores, que impiden el desarrollo de las obligaciones laborales, no puedan resolverse de forma inmediata, la persona trabajadora estará obligada a personarse, el siguiente día hábil, en el centro de trabajo y prestar sus servicios de forma presencial mientras se mantengan las citadas incidencias, siendo esta causa de imposibilidad material de prestación de servicios a distancia”.
Argumenta el sindicato que esta cláusula es contraria a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 11.2 LTD, perjudicándose a los trabajadores que se deben personar de forma inmediata y prestar servicios de forma presencial por una causa totalmente no imputable a su voluntad o a su actuación, como es la existencia de una incidencia técnica temporal, lo que desencadena la nulidad de la cláusula en este aspecto.
Se desestima la petición del sindicato. La cláusula que ante una incidencia técnica, se seguirán las instrucciones previstas en la intranet de la empresa; caso de presentarse una avería técnica, ajena a la empresa, deberá pedirse justificante por el trabajador.
Y solo en el caso de que no sea posible solventarlo, aquél deberá presentarse al día hábil siguiente a prestar servicios presenciales.
No se impone un plazo abusivo, pues la presencialidad se exige solo cuando se han agotado las posibilidades de solventar la avería técnica y el plazo para acudir al centro de trabajo es de veinticuatro horas “hábiles” que no naturales, lo que supondría la aplicación de un plazo de incorporación ciertamente corto. No se produce restricción alguna de los derechos de los trabajadores, ni se infringe la obligatoriedad de prestar la asistencia técnica precisa caso de avería, por lo que la nulidad de la cláusula duodécima no puede ser estimada
Cláusula devolución de medios de la empresa
En relación con lo dispuesto en la cláusula segunda y en el caso de que LA PERSONA TRABAJADORA no devuelva los equipos facilitados por la Empresa, se le descontará del finiquito, o en su defecto, se le reclamará judicialmente”.
En consonancia con las alegaciones realizadas a la cláusula segunda, entiende la parte demandante que esta cláusula es nula, al preverse un descuento que no está recogido en nuestra legislación, no siendo su imposición de carácter razonable.
La AN determina que dado que la cláusula segunda prevé una retención del importe de los medios de trabajo puestos a disposición del trabajador que trabaja a distancia, una vez revertida dicha situación; y la cláusula que ahora examinamos solo prevé el descuento de dichos importes cuando no se proceda a la devolución de los medios en el plazo estipulado, el descuento es razonable y ajustado a derecho, tratándose de medios propiedad de la empresa que no pueden mantenerse en propiedad del trabajador una vez revertida la situación de trabajo a distancia.
