Teletrabajo: los acuerdos de trabajo a distancia (ATD) llegan al Tribunal Supremo (cláusulas nulas)
Sentencia importante del Tribunal Supremo en materia de teletrabajo y nulidad de diversas cláusulas incluidas en un Acuerdo de Trabajo a Distancia. El TS desestima el recurso de la empresa y declara firme lo sentenciado por la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de diversas cláusulas incluidas en los acuerdos de trabajo a distancia (STS de 26 de junio de 2024).
El caso concreto enjuiciado
El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia (el anexo relativo al teletrabajo del contrato de trabajo) suscritos entre la empresa demandada y varios de sus trabajadores.
La controversia afecta a las siguientes cuestiones:
a) La nulidad de las cláusulas relativas a la situación de reversibilidad (cláusula 8) y a la distribución entre trabajo a distancia y presencial (cláusula 6).
b) Si computa como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que el trabajador a distancia no puede prestar servicios por razón de averías o incidencias.
c) La concreción del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.
d) La remisión a la representación legal de los trabajadores de la copia de los contratos suscritos.
La sentencia de la Audiencia Nacional 117/2022, de 12 de septiembre (procedimiento 204/2022) estimó en parte la demanda y declaró:
a) La nulidad de dos incisos de las cláusulas 8 y 6 de los acuerdos individuales suscritos.
b) Constituye tiempo efectivo de trabajo aquel en el que el trabajador no puede prestar servicios por razón de avería o incidencias.
c) Los referidos acuerdos deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia a realizar por el trabajador.
d) La empresa tiene que entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actuaciones.
Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo y se desestima su recurso.
La sentencia del Supremo: cláusulas nulas incluidas en un Acuerdo de Trabajo a Distancia (teletrabajo)
El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica la declaración de nulidad de las cláusulas que hizo la AN alusivas a:
- contestación de la empresa a la petición del trabajador de vuelta al trabajo presencial informando de la aceptación en atención a sus posibilidades y determinación del tiempo de teletrabajo por el responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento.
- El tiempo que el teletrabajador no puede prestar servicios por avería o incidencia es tiempo de trabajo.
- Los contratos de trabajo a distancia deben contener la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.
- El orden social es competente para conocer de la pretensión de que se condene al empresario a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actualizaciones.
En concreto:
- Cláusula alusiva a dejar en manos del responsable jerárquico la determinación del tiempo de teletrabajo
La sentencia de instancia declara la nulidad del siguiente inciso de la cláusula 6: “La determinación del tiempo de teletrabajo se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades
del departamento”. Argumenta que contradice lo dispuesto en el art. 8.1 de la LTD puesto que con ella se deja en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad.
Desestima el TS el argumento de la empresa.
Razona el Supremo que el inciso discutido de la cláusula 6 no garantiza el acuerdo de voluntades entre el trabajador y la empresa en relación con el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia, que forma parte del contenido mínimo del acuerdo de teletrabajo (arts. 5, 6 y 7 de la LTD).
El resto del contenido de la cláusula 6 no avala los argumentos de la empresa sino todo lo contrario puesto que, ni en esa cláusula, ni en el anexo en su integridad, se recoge la posibilidad de acuerdo entre las partes interesadas sobre este punto, sino que se atribuye tal facultad en exclusiva al responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento. Por lo tanto, el recurso de debe ser desestimado en este punto.
- Cláusula sobre averías o incidencias in teletrabajo
El periodo de tiempo en el que los trabajadores a distancia no pueden prestar servicios por averías u otras incidencias similares no puede ser calificado de tiempo de descanso puesto el trabajador, durante el referido tiempo, no puede disfrutar de la posibilidad efectiva de apartarse de su entorno laboral y disponer libremente del mismo para su ocio. Por lo tanto, necesariamente tiene que ser tiempo de trabajo.
Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por lo tanto, el recurso de la empresa debe ser desestimado en este punto
- Clausula sobre porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia
Esta obligación debe cumplirse de manera concreta; no caben fórmulas genéricas.
Razona el TS que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho puesto que solo se cumple tal deber de informar sobre el extremo litigioso cuando se cumplen los dos requisitos concurrentes de tiempo y forma, esto es:
a) Concretando de forma clara y precisa, el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia.
b) Formalizándolo antes de que se inicie el trabajo a distancia.
La mención recogida en la cláusula 6 en el sentido de que las partes “se propone alcanzar un 70%” no cumple con el parámetro de claridad y precisión, sin que el resto de cláusula 6 (en lo que se refiere a la posibilidad del trabajador de comprobar los cuadrantes mensuales) permita entender que existe la debida concreción.
- Competencia del Orden Social: entrega a la RLT de una copia de los acuerdos de trabajo a distancia
El TS deja muy claro que el orden social es competente sobre la obligación de entregar a la RLT una copia de los ATD
El art. 8.4 del ET establece que “[e]l empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los
contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores”.
De forma específica, en lo que se refiere a los acuerdos de trabajo a distancia, el art. 6.2 de la LTD acuerda:”La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los
acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos (…)”.
A la vista de lo anteriormente indicado no podemos apreciar una falta de jurisdicción para resolver sobre esta concreta pretensión, siendo competentes los órganos jurisdiccionales, en concreto los de la jurisdicción social, para el conocimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora, por disponerlo así los arts. 1 y 2 de la LRJS. Por lo tanto, este motivo también se rechaza.
