"Te vamos a meter en una lista negra": acoso a una trabajadora por negarse a secundar una huelga
El TSJ de Aragón ha ratificado la sanción muy grave (suspensión de empleo y sueldo) impuesta a una trabajadora por acosar a otra que se negó a secundar una huelga (STSJ de Aragón de 2 de mayo de 2025).
El caso concreto enjuiciado
La empresa impuso a la Sra. María Cristina como sanción por falta muy grave la pérdida de empleo y sueldo de 15 días mediante comunicación que le dirigió el 10/5/24 por hechos ocurridos a lo largo del mes de marzo anterior (hostigamiento a una trabajadora que se negó a secundar una huelga)
Entre el 27 de febrero y el 14 de marzo tuvo lugar en el centro de trabajo una huelga que fue secundada por la
totalidad del equipo operativo del Centro logístico excepto dos personas.
En este contexto, y con el incuestionable objetivo de tomar represalias contra una de las personas que había
decidido libremente no secundar la huelga y trabajar con normalidad. usted ha llevado a cabo una serie de actos
y comentarios dirigidos a la Sra. Bibiana que esta empresa no puede tolerar.
El día 4 de marzo, mientras la Sra. Bibiana estaba sentada en una esquina de la barra del bar DIRECCION001
del Polígono industrial donde se encuentra el centro de trabajo, Usted se le acercó para proferirle comentarios
ofensivos y humillantes, con comentarios como “que prefería adoptar perros en lugar de tener hijos”.
Para escapar de esa situación, ella salió del bar y se sentó en una de las banquetas del exterior. Usted la siguió y se sentó a su lado en el mismo banco.
Ese mismo día, al finalizar la jornada laboral, cuando se disponía a abandonar el centro de trabajo en el coche
de Benita compañera, usted y otro trabajador de la empresa se pusieron a bailar delante del vehículo durante
unos 10 minutos, impidiendo que pudieran mover el coche.
El día 19 de marzo, durante el transcurso de la jornada laboral, en un momento en el que usted se cruzó con su
compañera en uno de los pasillos, se dirigió a ella llamándole “zorra”.
Durante las semanas del 18 y el 25 de marzo. se sucedieron varios incidentes durante las interacciones que tuvieron lugar entre las dos en diferentes momentos de Ia jornada laboral.
En una ocasión, Usted estaba trasportando un carro desde el final del pasillo 1 y al ver que la Sra. Bibiana salía
de un pasillo transversal usted no aminoró la marcha y ella tuvo que apartarse para no ser atropellada.
Otro día, usted tenía el carro bloqueando la entrada de uno de los pasillos en el que ella se encontraba y en el
momento que observó que quería salir con las cajas en los brazos, usted empezó a ordenar las cajás de zapatos
que tenía en su carro para hacerle esperar y que no pudiera pasar.
En otra ocasión, cuando las dos se cruzaron en el pasillo 9, teniendo usted espacio más que suficiente para
pasar, lo hizo casi rozando el cuerpo de la Sra. Bibiana .
Los hechos relatados reflejan claramente una intención continuada de intimidar a una compañera de trabajadora,
generando un entorno y un ambiente de trabajo tóxico.
Son comportamientos que se encuentran tipificados como falta muy grave en artículo 16 del Acuerdo para la
sustitución de Ia ordenanza de comercio, que, en ausencia de régimen disciplinario en el convenio colectivo de
aplicación, regula estas situaciones.
La trabajadora acosada interpuso denuncia ante la guardia civil y acabó pidiendo la baja voluntaria de la empresa.
La sentencia del TSJ de Aragón: se ratifica la sanción
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y ratifica la licitud de la sanción de empleo y sueldo al entender que los hechos revisten la suficiente gravedad como para justificar dicha sanción.
Asimismo, desestima el TSJ el recurso en lo que respecta a la prescripción, al entender que no se ha incumplido por parte de la empresa el plazo de prescripción.
Sobre los hechos, no puede haber justificación alguna en cuanto a la burla manifiesta que supuso para la Sra. Bibiana la conducta que describe el sexto hecho declarado probado sexto.
Tampoco para la descalificación ideológica que supuso el comentario que le susurró al oído en los términos que describe el séptimo hecho declarado probado. Ni en el despectivo calificativo de “zorra”que le dirigió, sin venir a cuenta de ninguna polémica que pudiera permitir apreciar que en el momento de proferir ese insulto la recurrente no era responsable de lo que hacía, como tampoco en las repetidas provocaciones que
narra el octavo hecho declarado probado.
Lo que revela el comportamiento es una conducta de no saber soportar la disidencia,
pese a que se trata de un valor necesario en toda sociedad democrática, en general, y, en particular en el ámbito
laboral. La calificación como infracción muy grave del descrito proceder es conforme a Derecho.
Y en cuanto a la supuesta prescripción, entiende el TSJ que la sanción correspondiente no está prescrita.
El planteamiento del recurso va dirigido a sostener que cada uno de los hechos cometidos por la
recurrente ha de ser objeto de consideración individualizada, cuando no es así, sino que lo que se toma en
cuenta es la conducta continuada de esos hechos, los cuales han conducido a la Sra. Bibiana a un estado
de malestar determinante de su decisión de causar baja voluntaria en la empresa, decisión que razonablemente ha de relacionarse con la situación de malestar psíquico provocado por la situación.
Además, fue cuando la empresa tuvo cabal conocimiento de la totalidad de esos hechos y de su gravedad
cuando adoptó la resolución sancionada de fecha 10/5/24 cuestionada en este proceso, aplicándose el art. 60.2 del ET: “Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días,
y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”.
En el caso presente el conocimiento detallado de los hechos constitutivos de infracción lo obtuvo la empresa
mediante la comunicación que le dirigió la Guardia Civil el 27/3/24 y la sanción disciplinaria se acordó por
carta de 10/5/24, entregada a la hoy recurrente ese mismo día. Entre ambas fechas no transcurrieron 60 días. Por tanto, no cabe alegar prescripción.
