Stock Options: no cabe exigir permanencia para tener derecho a percibirlas en caso de despido improcedente
Requisito de permanencia en planes de stock options: no cabe exigirlo cuando el despido se declara improcedente (STS de 9 de abril de 2025, aplica doctrina; desestima recurso interpuesto por la empresa).
Se interpone por parte de una empresa recurso de casación ante el TS para dilucidar si el requisito previsto en los planes de stock options relativo a que el trabajador debe estar de alta en la empresa durante todo el periodo
de devengo del programa para consolidar el derecho al percibo es exigible y válido en los casos en los que el
despido del trabajador ha sido declarado improcedente.
La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2022 (RS.
139/2022), ha estimado parcialmente el recurso de las herederas del trabajador, revocando la sentencia de
instancia que acogió en parte la demanda en reclamación de cantidad
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2006
La sentencia del Supremo: derecho a percibir stock options en caso de despido improcedente
El TS desestima el recurso interpuesto por la empersa y ratifica lo sentenciado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 2022 (rec. 139/2022), declarando su firmeza
El este litigio el cese en la empresa no fue voluntario sino motivado por la decisión unilateral del empresario
calificada judicialmente como despido improcedente.
Pero esa extinción acontece con anterioridad a los correlativos periodos de maduración de las acciones concernidas, circunstancia que exige a su vez examinar si concurre una salvedad a la excepción en la consolidación derivada de un cese ajeno a la voluntad del trabajador.
El periodo que afecta al primer grupo de acciones (CEO 2014) es claramente breve. La decisión empresarial
de despido resulta muy próxima en el tiempo a la consolidación proyectada en el programa (por otra parte,
indeterminada), y como tal debe ser objeto de ponderación.
El despido improcedente acaecido unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar el derecho no resulta indiferente. «…ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente– por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción». (rcud 2204/2011).
Por su parte, el lapso transcurrido en las acciones CEO de 2015 es superior (casi 20 meses), más en este
caso incide en su valoración, en primer término, la indeterminación del periodo de devengo -la referencia es de
aproximadamente cuatro años, sin mayor concreción- que anunciaba el programa y que no figura determinado.
Y, en segundo lugar, la regla general de no caducidad aseverada en el mismo programa, que literalmente dice
que «Las adjudicaciones accionariales Siemens no caducarán y seguirán siendo válidas si la relación laboral
finaliza debido…» a las causas antedichas, a las que ha de sumarse la que ahora analizamos de despido
improcedente.
En consecuencia, no puede considerarse válida la limitación del derecho por causa de extinción de la relación
laboral cuando suponga una vulneración del invocado art. 1256 del Código Civil -«La validez y el cumplimiento
de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»- que en el litigio se materializó, se
insiste, en un despido calificado de improcedente.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la empresa. Se confirma la sentencia que excepciona la exigencia de permanencia, aplicando doctrina
