Si la empresa activa el protocolo de acoso con garantías, el hecho de no nombrar formalmente un instructor es irrelevante
El TSJ de Madrid ha sentenciado que aunque al activar el protocolo de acoso no se nombre formalmente un instructor, esa circunstancia puramente formal es irrelevante, ya que lo importante es que se investigue lo sucedido con garantías, lo que sucede en el presente caso (STSJ de Madrid de 15 de enero de 2026).
El caso concreto enjuiciado
En primera instancia, el JS estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Mercedes en nombre y representación
de la menor de edad Dª. Ana , contra D. Lucas, declarando que este codemandado el día 04/08/2024 vulneró el
derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral de la actora y a un tratamiento no discriminatorio.
La trabajadora, menor de edad, trabaja por cuenta ajena, con contrato indefinido (630 horas/año), para la empresa (restaurante de una cadena de restaurantes de cómida rápida) desde el 4/12/2023 con la categoría de asistente
de restauración moderna (Nivel IV) y salario bruto mensual de 806,31€ con prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la Comunidad
de Madrid, y el VI Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería. –
El día 04/08/2024, en horario y centro de trabajo, la demandante solicita a su encargado, D. Lucas ,
en un grupo de personas en el que se encontraban otros trabajadores, al menos, D. ª Josefa y una trabajadora
llamada ” Guadalupe ” que si podía a cambiar el turno para no tener que salir a la terraza por temor a las avispas,
contestando el encargado que “si te arrodillas mañana no te toca terraza”, a lo que accedió la actora, tras lo cual,
el encargado la pidió disculpas, al haber ella accedido a arrodillarse y ésta se levantó.
La Sra. Josefa le dijo a la demandante que no tenía que arrodillarse que era una broma. – Testifical de D. ª Josefa y declaración de Guadalupe por escrito ante la empresa de 07/08/2024.
El 04/08/2024 Dª. Ana presenta denuncia ante la Policía Nacional en la que manifiesta que, en
horario y lugar de trabajo, D. Lucas , su superior jerárquico en el trabajo, en varias ocasiones ha realizado
comentarios y actos de contenido sexual anteriores al 04/08/2024 y describe los hechos que refiere en la
demandada de ese día.
Consta procedimiento penal incoado que se encuentra en fase de instrucción por los hechos denunciados en la policía sin que conste resolución firme en ese orden jurisdiccional. –
La empresa ordenó abrir el protocolo de acoso de la empresa. No consta que la empresa tuviera conocimiento de previas actuaciones y/o comentarios de contenido sexual por parte del Sr. Lucas , o prevaliéndose de su situación de superioridad jerárquica a los hechos del 04/08/2024.
La empresa codemandada, como franquiciada de la mercantil de comida rápida, tiene
un protocolo para los casos de acoso.
Consta que los trabajadores, incluido Dª. Ana realizó el curso de prevención de la violencia en el lugar de trabajo y de “crear un lugar de trabajo seguro, respetuoso e inclusivo para el personal de equipo,” así como que la actora tiene conocimiento del mismo. Y que, por la empresa, se insta a los trabajadores a que denuncien cualquier
actuación de acoso .
Frente a la sentencia del JS, recurren tanto el trabajador codemandado como la demandante.
La parte demandante formula recurso de suplicación en el que solicita que se anule la sentencia en
cuanto a la desestimación de la demanda frente a la empresa y se determine:
1º. Que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad, integridad física y moral de la actora
y a un tratamiento no discriminatorio. 2º. Se condene a la demandada a proteger efectivamente la dignidad, la
salud y la integridad física y moral de la trabajadora y a no discriminarla. 3º. Se condene a la demandada a abonar a la trabajadora la indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios.
La sentencia del TSJ de Madrid
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y se desestima el recurso de suplicación
interpuesto por D.ª Ana , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de Madrid en el
procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 252/2025, de fecha 26 de mayo de 2025, y se revocar parcialmente
la resolución impugnada.
Se ordena dictar nueva sentencia por la que, tras estimar la excepción de falta de legitimación ad causam de D. Lucas, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Ana contra la empresa y D. Lucas ,
absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigido
Razona el TSJ que los hechos que constan es que a la petición de la demandante a un encargado (Sr. Lucas ) que le cambiara de turno para no tener que salir a la terraza porque le daban miedo las avispas, este le contestó, en presencia de testigos, “si te arrodillas, mañana no te toca terraza”, a lo que accedió la trabajadora tras lo cual, el encargado le pidió disculpas ya que no esperaba que la trabajadora se arrodillase.
Se trata de una conducta que, como ya hemos dicho, “ninguna duda le ofrece a la sala de que no es constitutiva de una vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral de la actora (15 CE y 4.2.c) del Estatuto de los
Trabajadores) y no constituye ningún tipo de discriminación ( art. 14 CE)”
Por otra parte, como se declara probado y explica en la sentencia impugnada, la empresa tiene implantado
un riguroso protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y moral en el trabajo: los trabajadores, incluida la demandante, han recibido formación en en materia de prevención de la violencia en el lugar del trabajo; la empresa insta a las personas trabajadoras a que denuncien cualquier actuación de acoso; y el citado
protocolo se activó tan pronto tuvo conocimiento la empresa de los hechos denunciados por la trabajadora en vía penal (hecho declarado probado décimo).
Ciertamente, al activar ese protocolo no se nombra formalmente un instructor, pero esa circunstancia
puramente formal es irrelevante, ya que lo importante es que se investiga lo sucedido, tomando declaración
a las personas trabajadoras presentes y también se le pide a la parte actora su versión de los hechos, a lo
que esta manifiesta que “está en un proceso judicial y que no lo va hacer” (hecho declarado probado décimo).
Finalmente, la empresa no adopta medida acreditada alguna (hecho declarado probado undécimo) por no
apreciar que concurra una vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral de la
actora y estar la demandante en situación de baja médica.
A la vista del relato fáctico, esta sala coincide con el criterio de la sentencia impugnada de que la empresa
demandada no ha actuado con pasividad ni ha consentido la lesión de los derechos fundamentales. Tampoco
cabe considerar que haya puesto en riesgo la integridad o la salud de la trabajadora ni, a la vista de lo
ocurrido y de que la trabajadora se encontraba de baja médica, fuese necesario adoptar medidas destinadas
a su protección, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar los
pronunciamientos de la sentencia referidos a la pretensión ejercitada frente a la empresa demandada.
