¿Se cumple la exigencia de desvinculación de Hacienda sin un ERE se acuerda una bolsa de empleo?
Si en el marco de un ERE se acuerda una bolsa de empleo con posible recontratación, ¿se cumple el requisito de desvinculación exigido para que la indemnización por despido esté exenta de tributación?
Se pronuncia la Dirección General de Tributos sobre ello en una reciente Consulta Vinculante (V1610-25, de 15 de septiembre de 2025).
El caso concreto planteado
Un consultante extinguió su relación laboral en el ámbito de un proceso de despido colectivo y manifiesta que la indemnización a percibir se ajusta a los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
En la segunda cláusula del acuerdo final del periodo de consultas, las partes acordaron la creación de una bolsa de empleo “para dar cobertura a las vacantes que pudieran producirse para la posición que venían ocupando las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo”.
Se establece que esos trabajadores/as “tendrán preferencia para ocupar dichas vacantes durante los dos años siguientes a la firma del acta final del periodo de consultas” cuando cumplan ciertos requisitos”
Se plantea si se cumple o no el requisito de desvinculación real y efectiva del consultante con la empresa a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en caso de que en un futuro decida aplicar a una vacante.
NOTA: Cabe recordar que la normativa establece expresamente (indemnización por despido) que “ el disfrute de la exención está condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada a aquella”
La respuesta de Hacienda: tributación de la indemnización por despido y bolsa de empleo en un ERE
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que ocurre tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa, el consultante ha extinguido su relación laboral en el ámbito de un despido colectivo.
En el acuerdo final del periodo de consultas las partes acordaron crear una bolsa de empleo “para dar cobertura a las vacantes que pudieran producirse para la posición que venían ocupando las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo”, de manera que las mismas “tendrán preferencia para ocupar dichas vacantes durante los dos años siguientes a la firma del acta final del periodo de consultas” cuando cumplan ciertos requisitos, por lo que en el supuesto consultado se presumirá que no se da dicha desvinculación siempre y cuando la prestación de los servicios se produzca en el plazo de los tres años siguientes al despido.
En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.
En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.