Que un colectivo afectado por una medida desfavorable esté feminizado no implica necesariamente discriminación
El hecho de que un colectivo afectado por una determinada medida está compuesto por más mujeres que hombres no implica necesariamente que exista discriminación; es necesario además justificar, al menos indiciariamente, que la medida tiene un sesgo discriminatorio o que pone a las mujeres en situación de desventaja.
Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Supremo, desestimando el recurso interpuesto por los sindicatos relativo a la supresión del complemento de quebranto de moneda (STS de 11 de diciembre de 2024, desestima, entre otros, la existencia de discriminación por razón de sexo).
El caso concreto enjuiciado
Frente a la sentencia núm. 684/2022, de 4 de marzo, dictada en el procedimiento 31/21 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, que desestimó íntegramente las demandas acumuladas formuladas por Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios
(CSIF) se han formulado sendos recursos de casación.
El presente conflicto afecta al personal laboral de una empresa que ha venido percibiendo el Plus de
quebranto de moneda, esto es, los que ostentan la categoría de administrativos.
Los trabajadores con categoría de administrativos venían percibiendo el plus de quebranto de moneda regulado en el Art. 32 del Convenio Colectivo de empresa, hasta que con motivo de la crisis sanitaria provocada por el COVID se adoptó en junio de 2020 la decisión de suprimir el pago en efectivo
En la demanda se solicitaba que se declare la medida (supresión del plus de quebranto de moneda) modificativa injustificada o nula, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a que sean repuestos en sus condiciones anteriores a la modificación operada, reintegrándoles el plus de quebrando de moneda desde la nómina de octubre de 2021, condenando a la empresa demandada a pasar por dicha declaración.
Se interpone recurso por parte de los sindicatos ante el TS. El primero de ellos por UGT; y, el segundo, por CC.OO. y CSIF.
El recurso de UGT se articula en dos motivos: el primero dedicado a la revisión de hechos probados; y, el
segundo, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurso sustentado por CC.OO. y CSIF se desarrolla a través de siete motivos: los dos primeros interesando la revisión de los hechos probados y los restantes a denunciar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia
Entre otros, el motivo primero del recurso de CC.OO. y CSIF pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Al respecto solicita, en primer lugar, que se especifique que el colectivo afectado por la
supresión del plus estaba formado mayoritariamente por mujeres;
La sentencia del TS: no basta con alegar sin más discriminación por razón de sexo; hay que acreditarla
Por un lado, se descarta la existencia en el caso concreto enjuiciado de inaplicación de las condiciones del convenio colectivo.
El precepto convencional en cuestión establece un concepto extrasalarial -el quebranto de moneda- que tiene
como finalidad responder de las eventuales pérdidas o equivocaciones en el manejo del dinero efectivo a
percibir por aquellos trabajadores que realicen operaciones de caja y cuadre de la misma.
En esas condiciones, si persistiendo el ejercicio de dicha actividad, la empresa dejase de abonar el plus que nos ocupa, la decisión empresarial habría que calificarla de ilegal.
Pero, si -como ocurre en el presente caso- la falta de abono del plus quebranto tiene una causa justificada consistente en que no hay trabajadores que manejen dinero efectivo y que cuadren caja, la decisión de no abono habrá que reputarla lícita.
Finalmente, hay que destacar que la falta de pago del plus en cuestión responde a la decisión empresarial -ligada por motivos coyunturales a las consecuencias y efectos de la pandemia-, de excluir el dinero en efectivo como forma de pago.
Y en cuanto a que la medida es contraria a la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 CE y en los artículos 17 y 18 ET, entre otras disposiciones, de manera especial, la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOI- y la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, lo descarta el Tribunal Supremo.
En la decisión empresarial que se examina no hay atisbo de discriminación directa o indirecta. Es más, no existe
el más leve indicio de que pudiera vislumbrarse un trato directa o indirectamente diferente.
Deja claro el TS en la sentencia que para constatar o, simplemente, intuir la infracción del principio de igualdad entre mujeres y hombres, no basta con acreditar que el colectivo afectado por una determinada medida está compuesto por más mujeres que hombres, es necesario además justificar, al menos indiciariamente, que la medida tiene un sesgo discriminatorio o que pone a las mujeres en situación de desventaja.
Y en este sentido, nada de ello se ha constatado en este procedimiento; es que, examinando las actuaciones, nada han intentado siquiera verificar los recurrentes que, a lo largo del proceso, se han limitado a poner de relieve que el colectivo afectado comprende más mujeres que hombres (dice el recurso que, de un colectivo afectado de 243 personas, 153 son mujeres), sin ninguna otra apreciación añadida.
En cambio, la Sala que dictó la sentencia recurrida ha constatado la inexistencia de móvil discriminatorio alguno y que la decisión adoptada estaba ligada -exclusivamente- a medidas extraordinarias para evitar las posibilidades de contagio por Covid-19-.
