Que te denuncien por el Canal Ético no puede considerarse como hostigamiento (salvo que la denuncia sea falsa)
El Canal Ético o Canal de Denuncias empieza a “aterrizar” en los tribunales. Que un trabajador sea denunciado vía Canal Ético no puede considerarse como hostigamiento, salvo que la denuncia sea manifiestamente falsa, lo que no sucede en este caso (STSJ de Galicia 6 de junio de 2025).
Se desestima el recurso interpuesto por un trabajador que solicitaba que su incapacidad temporal fuese considerada como accidente laboral. Argumentaba el trabajador que había sido denunciado (denuncias falsas) por el Canal Ético y que eso había provocado la situación de baja.
La empresa, tras recibir diversas denuncias, activó el protocolo frente al acoso que desembocó en un despido disciplinario (pendiente de resolución). Además, se interpuso denuncia penal por acoso sexual en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santiago de Compostela por la comisión de un delito de agresión sexual”.
La sentencia: activar el Canal de Denuncias no constituye hostigamiento
Con la pretensión de que la incapacidad temporal iniciada a 26 de junio de 2023 sea declarada
accidente de trabajo, recurre el trabajador ante el TSJ.
Alega que la causa de la baja era provocada por el trabajo. En concreto, alega el trabajador que hace 1 año inicio de dificultades en relación con sus superiores, describiendo recurrentes desavenencias y
discrepancias y siendo incluso denunciado al comité ético, alegando acusaciones, bajo su punto de vista,
infundadas».
En informe de salud de 4 de junio de 2024 se informa que el trabajador se encuentra actualmente en situación de IT desde el 26 de junio de 2023 por trastorno de ansiedad generalizada.
El informe de psicología de fecha 2 de julio de 2024 (aportado por la parte actora), consta en antecedentes personales que empezó con sintomatología ansiosa a raíz de problemas en el trabajo, se da por reproducido”
El TSJ desestima el recurso del trabajador.
No desconoce la Sala que, desde diciembre de 2022, ha habido varias denuncias en el canal ético de la
empleadora por supuestas situaciones de acoso sexual y laboral, provenientes de varias trabajadoras, pero
la activación del canal interno de denuncias de la empleadora no se puede considerar como un acto de
hostigamiento pues ello mermaría la propia eficacia del canal y en el caso de un acoso sexual o laboral
supondría una vulneración de la tutela de las personas denunciantes en relación con, entre otros, sus derechos
fundamentales a la integridad moral ( artículo 15 de la Constitución Española) y a la no discriminación por
razón de sexo ( artículo 14 de la Constitución Española).
Únicamente, se podrían considerar esas denuncias como instrumentos de un acoso moral si se acreditase
una mala fe en la persona denunciante, lo que en el caso queda descartado.
Y queda descartado no solo porque en el momento de realizarlas había motivos razonables para pensar que la información era veraz y ello es lo que ha motivado la apertura de una investigación por la propia empleadora (hecho probado sexto),sino también porque han desembocado en una denuncia penal que ha sido admitida a trámite y ha determinado la imposición de medidas cautelares.
También queda fuera de toda consideración que la empleadora hubiera utilizado unas denuncias en principio
lícitas con el fin desviado de perjudicar al recurrente a través de una aplicación arbitraria o desproporcionada
del protocolo antiacoso o de sus facultades disciplinarias pues, a lo menos en lo reflejado en la resultancia
fáctica de la sentencia de instancia, la empleadora activó una investigación interna seria e imparcial (hecho
probado sexto) que ha culminado en un despido disciplinario pendiente de resolución.
Así las cosas, y con independencia de lo que se pueda decidir en un juicio de despido cuya resolución no consta
al momento del dictado de esta nuestra sentencia, en el caso de autos, y a los efectos de la resolución del
litigio sobre la determinación de la contingencia, no hay datos fácticos acreditados de los cuales se pueda
concluir que, por parte de la empleadora actuando por sí sola o en supuesta connivencia con las trabajadoras
denunciantes, se hayan producido actuaciones con el propósito o con el efecto de atentar contra la dignidad
del ahora recurrente, quedando en consecuencia descartada una situación de hostigamiento moral por su
actuación como sindicalista y sin que se haya acreditado una desviación en la tramitación de las denuncias
en el canal interno de la empresa con la intención o con el efecto de perjudicar al ahora recurrente.
Deja además claro el TSJ que una denuncia penal contra un trabajador no constituye causa laboral a los efectos de la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal derivada del estrés por enfrentarse a un proceso penal, cuando esa denuncia la ha interpuesto otra trabajadora sin ninguna intervención de la empresa y con ocasión de un delito contra la persona de esta otra trabajadora, y ello aunque ese delito se haya cometido dentro del ámbito laboral, lo que podría tener consecuencias en orden a la responsabilidad de la empresa si efectivamente no hubiera actuado con la diligencia debida en la protección de su personal, pero ello no supone que aquella denuncia penal se reconvierta en una causa laboral.
