Que se produzca un accidente por desobediencia no implica necesariamente la procedencia del despido
El TSJ del País Vasco ha desestimado el recurso interpuesto por una empresa frente a la declaración de improcedencia del despido de un trabajador por incumplir las instrucciones de prevención.
Aunque se produjo un accidente, entiende el TSJ que es un hecho aislado que no justifica la imposición de la sanción más grave que es el despido (STSJ del País Vasco de 10 de abril de 2025)
Considera el TSJ que es cierto que hubo desobediencia por parte del trabajador, con incumplimiento de sus obligaciones preventivas, pero ha sido un hecho aislado o puntual y no consta el notorio perjuicio para la empresa, a pesar de que se produjera un accidente.
El caso concreto enjuiciado
Una empresa procedió a despedir disciplinariamente a un trabajador tras producirse un accidente por incumplimiento de las normas de PRL establecidas en la empresa.
En concreto, la empresa imputaba una falta muy grave de desobediencia a las órdenes de la empresa con perjuicio notorio para ésta
Es obligatorio el uso de las patas estabilizadoras en trabajos con escalera en doble tramo y en alturas superiores a los dos metros; los trabajadores tenían a su disposición el día del accidente de trabajo de dichas patas estabilizadoras, que además pensaban emplearlas para trabajar en otro poste próximo en peores condiciones, por lo que eran conscientes de dicha norma o instrucción en el uso de la escalera en postes en dichas circunstancias.
La Inspección de trabajo emitió Informe el 3 de octubre de 2023, en el que, tras las averiguaciones realizadas, considera que la empresa demandada tendría responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 15 de septiembre de 2023.
La sentencia: despido improcedente. Hechos aislados
El TSJ ratifica la declaración de improcedencia del despido
Debemos remarcar y subrayar, advierte por un lado el TSJ, que no nos hallamos en un procedimiento de Seguridad Social sobre la doncurrencia o no de un accidente de trabajo en razón a posible imprudencia temeraria del trabajador accidentado ni en impugnación del recargo de prestaciones.
La cuestión a dilucidar en nuestro caso no es otra que la de calificar el despido disciplinario decidido por la
empresa con base en el imputado incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales, todo ello
en los términos que constan en la comunicación de la sanción recurrida.
Es cierto, reconoce el TSJ, que ha quedado acreditado que el trabajador conocía con claridad, las obligaciones preventivas y la manera de ejecutar el trabajo con seguridad. Lo que no guarda relación, a los efectos del presente litigio por despido, con las posibles infracciones en las que en esta materia preventiva hubiera podido incurrir, a su vez, la empresa demandada.
Y es claro que el demandante incumplió tales obligaciones, pues no utilizó correctamente los medios y equipos
de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste ni utilizó
correctamente los dispositivos de seguridad existentes, pese a sus conocimientos en la materia.
Ahora bien, se trata de un acto de incumplimiento de sus obligaciones preventivas que no consta se haya
repetido o reiterado en otras ocasiones y que, atendiendo a la doctrina gradualista y de proporcionalidad
en la aplicación de sanciones disciplinarias, entendemos que no constituye la infracción determinada por la
empresa.
Además, razona el TSJ, el propio artículo 44 del Convenio contempla, como “Falta grave”, en la letra e) de este concreto apartado, “La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.”,falta que, en el mismo precepto, sanciona con “Amonestación por escrito.- Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.”.
Entendemos, con la instancia, que la sanción de despido impuesta al trabajador no fue proporcionada y
que la empresa tenía otras alternativas para sancionar, tal como acabamos de reseñar. Sanción que, en
todo caso, entendemos habría procedido, habida cuenta del incumplimiento disciplinario del trabajador, que
consideramos que realmente concurrió, si bien en términos distintos a los decididos por la demandada.
Ciertamente, hubo desobediencia por parte del trabajador, en los términos más arriba indicados, con
incumplimiento de sus obligaciones preventivas, pero ha sido un hecho aislado o puntual y no consta el notorio
perjuicio para la empresa, si bien ha tenido una trascendencia grave, pues se ha producido un accidente, sin
que en este momento puedan determinarse – ni deba ello hacerse ahora – las causas reales de dicho accidente.
Así las cosas, el despido enjuiciado ha de ser calificado de improcedente, con el criterio de la instancia, por
lo que la Sentencia ha de ser confirmada.
