Petición de adaptación de jornada (art. 34.8 ET): Se revoca la indemnización de 4.000 euros por daño moral al entender que hubo negociación de buena fe
Las peticiones de adaptación de jornada sin reducción salarial por la vía del art. 34.8 del ET son fuente de elevada conflictividad en la jurisdicción social.
En esta sentencia, se estima en parte el recurso interpuesto por una empresa en el sentido de revocar la indemnización de 4.000 euros por daño moral concedida a la trabajadora al entender que la empresa negoció de buena fe (STSJ de Cantabria de 24 de enero de 2025).
Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 17 de octubre de 2024 (proc. 323/2024), dejando sin efecto la condena al pago de una indemnización de 4.000 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora agente-teleoperador especialista, con horario reducido de cinco horas de lunes a viernes, de 15
a 20 horas, formuló demanda reclamando a la empresa la adaptación de jornada por cuidado de menor en
horario de mañana de 09 a 15 horas y, además, una indemnización adicional de 4.000 € por vulneración de
derechos fundamentales.
La sentencia de instancia estima íntegramente dicha pretensión al entender que, si bien se había abierto
un proceso negociador de buena fe a raíz de la solicitud de la trabajadora, con propuestas alternativas, las causas
organizativas esgrimidas por la empresa no justifican la denegación de la solicitud, reconociendo el derecho
a la indemnización adicional por daño moral en la cantidad interesada.
La sentencia del TSJ de Cantabria: adaptación de jornada sí pero sin indemnización por daño moral
El TSJ de Cantabria ratifica el fallo relativo a la concesión de la petición de adaptación pero estima el recurso de la empresa respecto de la indemnización de 4.000 euros.
En atención a los datos expuestos la sentencia de instancia considera que, las razones alegadas por la
empresa para denegar el derecho de conciliación no están justificadas, esto es, no concurren las razones
organizativas aducidas, criterio plenamente compartido por esta Sala.
La empresa no ha demostrado que, el horario solicitado por la trabajadora sea gravoso para la misma; por tanto, se desestima el recurso de la empresa respecto a este punto.
Ahora bien, sí se estima el recurso de la empresa sobre el pago de la indemnización por daño moral.
Se remite el TSJ a la doctrina del Tribunal Supremo sobre cuantificación de daño moral. En concreto, la conceptualización, naturaleza y cuantificación del daño moral e la STS 1095/2024, de 12 de
septiembre de 2024 (rec. 550/2021), siguiendo la doctrina previa de la STS 379/2023, de 22 de mayo (rec.
1602/2020)
En este caso, al igual que en aquel, razona el TSJ, no se reclama la indemnización del art. 139.1.a) LRJS, sino una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Además, la denuncia de vulneración no va acompañada de la presentación de indicios de transgresión de derechos fundamentales.
En el supuesto actual, el mismo magistrado aprecia que existió negociación con buena fe y no hay datos que demuestren que la denegación en la adaptación de jornada se fundamente en un factor relacionado con el sexo o ni tan siquiera en una discriminación indirecta.
La empresa alegó que el horario interesado por la actora implicaba el sobredimensionamiento del turno al que pretendía acceder, y accedió a una leve modificación del horario.
Ante la falta de pruebas de vulneración de derechos fundamentales procede dejar sin efecto la indemnización
interesada.
Señala además el TSJ que en idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en STSJ de 28 octubre 2024 (rec. 495/2024) en la que no se advierte una efectiva y clara vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razones familiares consagrado por el artículo 14 CE, ya que, si bien, la empleadora denegó la concreta solicitud de adaptación de jornada, sin embargo, tal negativa fue precedida de una propuesta alternativa real y, además, no estaba absolutamente huérfana de justificación causal, sino que se basaba en una circunstancia organizativa,
que si bien, carecía de la entidad necesaria para justificar objetivamente tal negativa, permitían entender que,
en ese concreto supuesto, no concurría una negativa injustificada y pertinaz al reconocimiento del derecho
pretendido.
