Permiso parental de hasta 8 semanas: el TS zanja la duda (no cabe penalizar las vacaciones)
Una de las dudas que existían sobre el disfrute del permiso parental era si durante las 8 semanas se devengaban o no vacaciones. Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de zanjar esa duda (STS de 26 de enero de 2026).
En la sentencia, declara no ajustada a derecho la interpretación de la empresa demandada de considerar que durante el disfrute del permiso parental no se devengan días de vacaciones.
El caso concreto enjuiciado
El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si es ajustada a derecho la interpretación
que lleva a cabo la empresa demandada, de un lado, al no permitir que el disfrute discontinuo del permiso
parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores sea inferior a una semana; y, de otro, al no computar
para la determinación de la duración de las vacaciones, el tiempo en el que la persona trabajadora estuvo
disfrutando del permiso indicado.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 18/2024, de 30 de abril
(conflicto colectivo 5/2024) desestimó la demanda interpuesta por un sindicato contra una empresa.
Considera esta sentencia que la duración del permiso se establece legalmente en semanas y, por lo tanto, el
disfrute discontinuo no puede ser inferior a una semana.
Y, respecto de las vacaciones declara que como el permiso supone la suspensión del contrato, no es computable para delimitar la duración de éstas.
La sentencia del TS
El TS ratifica lo sentenciado por el TSJ en cuanto al disfrute por semanas (no cabe disfrute por periodos inferiores a una semana), pero en cuanto a las vacaciones, estima el recurso del sindicato en lo que respecta a las vacaciones.
En concreto, estima en parte la demanda interpuesta por el Sindicat de Metges de Catalunya, declarando no ajustada a derecho la interpretación de la empresa demandada de considerar que durante el disfrute del permiso parental
no se devengan días de vacaciones.
No es ajustada a derecho la interpretación de la empresa que considera que el tiempo de disfrute
del permiso parental no genera el derecho a la parte proporcional de las vacaciones por este periodo. Por el
contrario; este periodo se computará para la determinación de la duración de las vacaciones como de trabajo
efectivo.
Razona entre otros el Tribunal Supremo que la Directiva europea de conciliación (Directiva 2019/1158) contempla el permiso parental, en los términos del artículo 5.1, en favor de ambos progenitores, en iguales condiciones, con una duración mínima de cuatro meses y, a disfrutar antes
de que el menor cumpla los ocho años.
En España coexiste el permiso por nacimiento y cuidado del menor, junto al permiso parental de un máximo
de ocho semanas de duración, para el cuidado del hijo o hija menor de ocho años. Ambos permisos, según lo
expuesto, quedan incluidos en lo que denomina la Directiva de conciliación permiso parental.
De ello se deriva que las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida
familiar y laboral, sin merma de derechos, contempladas en los artículos 10 a 15 de la Directiva 2019/1158,
son predicables tanto para el permiso por nacimiento y cuidado del menor como para el permiso parental del
artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 10 de la Directiva de conciliación establece el mantenimiento de los derechos adquiridos o en curso
de adquisición de las personas trabajadoras durante el disfrute de los permisos de paternidad, parental y para
cuidadores y, de las ausencias al trabajo por fuerza mayor y, el derecho a reincorporarse, tras los mismos, a sus
puestos de trabajo o a unos puestos equivalentes, en unas condiciones que no les resulten menos favorables,
así como a beneficiarse de cualquier mejora de las condiciones laborales a la que hubieran tenido derecho si
no hubieran disfrutado el permiso.
En esta línea, el artículo el artículo 48.9 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las personas trabajadoras
se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho
durante la suspensión del contrato en los supuestos contemplados en los párrafos cuarto al octavo de la
norma. Aunque en nuestro ordenamiento, esta garantía no se extiende expresamente al permiso parental del
artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, una interpretación acorde a las previsiones de la Directiva de
conciliación debe llevarse a cabo con carácter extensivo.
Además, el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, ha de encuadrase en el ámbito del permiso parental comunitario, por lo que, con independencia de que en el Derecho español, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12/17), referida al permiso de maternidad, al permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, pues, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor.
Y, por otra parte, el vínculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores.
Consiguientemente, se ha de colegir que el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores
constituye también una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los
efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones.
Valoración de SINCRO
Desde Sincro, cuando el TSJ de Cataluña sentenció que no se devengaban vacaciones durante el permiso parental, ya apuntamos que en nuestra opinión, de llegar al Tribunal Supremo, entendíamos que era muy posible que el TS revocase dicha sentencia, dado el espíritu de la Directiva europea. Aquí podéis consultar el análisis que hicimos entonces de la sentencia
