No constituye un despido ejecutar la extinción indemnizada del contrato antes de que comiencen los efectos de la modificación sustancial
Interesante sentencia de un TSJ en la que se pronuncia sobre qué sucede cuando, ante la comunicación de una modificación sustancial, un trabajador opta por solicitar la extinción indemnizada del contrato y la empresa la acepta pero extingue el contrato antes de que comiencen los efectos de la modificación sustancial.
El TSJ de Extremadura desestima el recurso de una trabajadora que demandó a su empresa por despido al entender que es indiferente que no hayan comenzado los efectos de la modificación sustancial. Al haber pedido la trabajadora la extinción indemnizada, cabe extinguir su contrato sin que constituya un despido (STSJ de Extremadura de 18 de julio de 2025).
El caso concreto planteado
Frente a la sentencia del JS que desestimó la demanda de despido, recurre la trabajadora. Se desestima su recurso y se ratifica lo sentenciado por el JS.
La empresa le comunicó su nueva jornada de trabajo a partir del 1 de octubre de 2024, y al amparo del artículo 41 del ET (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), la trabajadora optó por resolver la relación laboral cuando se produjese la modificación de la jornada de trabajo.
Sin embargo, la empresa procedió a extinguir el día 18 de septiembre la relación laboral y darle de baja en la empresa, es decir, mucho antes de la fecha en la que surtían los efectos la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La empresa dio de baja a la trabajadora el día 18/09/2024 y le abonó, en concepto de indemnización por rescisión, 1.250,66€
Entiende la trabajadora que la actitud de la empresa constituye un despido improcedente.
La sentencia del TSJ: no hay despido al haberse solicitado la extinción del contrato
El TSJ desestima el recurso de la trabajadora sin que se comparta por esta Sala la conclusión a la que llega la trabajadora de que la empresa debió de darle de baja en la fecha en la que se iba a producir la modificación sustancial de sus condiciones
de trabajo, “pues este requisito temporal ni se establece en los preceptos que invoca, ni se indica en la
jurisprudencia que cita”.
Por el contrario, habiendo quedado acreditada la voluntad rescisora de la relación laboral de la trabajadora,
ejercitada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y habiendo comunicado su voluntad a la
empresa en tal sentido, no puede entenderse que exista despido que implica que la extinción de la relación
laboral se produzca por decisión de la empresa, lo que excluye que el acto empresarial de darle de baja en la
Seguridad Social constituya un despido improcedente.
Esta Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia que, citando la jurisprudencia del Tribunal
Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de septiembre de 2013, recuerda que el despido tiene
como elemental presupuesto la voluntad extintiva unilateral decidida por el empresario, cualquiera que sea la
forma en que la misma se manifieste, sin que pueda apreciarse en este caso, en que la empresa dio de baja a
la trabajadora en la Seguridad Social porque lo solicitó la trabajadora.
La decisión y la iniciativa de poner fin a la relación laboral, por tanto, fue de la trabajadora, quien hoy reclama por una decisión del empresario que da respuesta a su petición, lo que lleva a concluir que el despido en que sustenta la acción
que ejercita en el presente procedimiento es inexistente.
Y si no se ha producido un despido, carece de sentido exigir que la empresa cumpliese las formalidades del mismo, y, por tanto, que le entregase una carta de despido en el que justificase la procedencia de su decisión.
Por todo ello se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
Recordatorio: indemnización en caso de modificación sustancial
Cabe recordar que en caso de modificación sustancial (en los supuestos recogidos en las letras a), b), c), d) y f) del art. 41 del ET), el trabajador tiene derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Esta indemnización es sensiblemente inferior a la establecida para el despido improcedente.
