No cabe exigir a la empresa proporcionar un email a toda la plantilla si existen medios de comunicación suficientes
La AN ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, descartando la obligación de proporcionar a la totalidad de los trabajadores una cuenta de correo corporativo (email) cuando existan medios de comunicación adecuados (SAN 26 de mayo de 2025).
El caso concreto enjuiciado
Un sindicato interpone demanda de conflicto colectivo para solicitar que se declare contraria a derecho la conducta empresarial consistente en utilizar los correos personales de la plantilla como soporte de acceso a las herramientas de gestión de la prestación laboral.
Se solicita asimismo se condene a la empresa a poner a disposición de la plantilla un correo corporativo para operar en las herramientas implantadas para la gestión de vacaciones y demás tramites con recursos humanos en la empresa.
La SAN de 26 de mayo de 2025: no cabe exigir a la empresa un email para toda la plantilla
La AN desestima la demanda de conflicto colectivo
Por un lado, realiza un repaso la Audiencia Nacional por la jurisprudencia en la materia (incluyendo la reciente sentencia del TS de 2 de abril de 2025 sobre facilitar el mail personal en caso de urgencias del servicio)
Recuerda en concreto la AN que el móvil y el correo electrónico de los trabajadores son datos de carácter personal, cuyo conocimiento, uso y destino tiene que quedar bajo el control de su titular. Por ello, se ha considerado abusiva y, por tanto nula, una cláusula tipo del contrato de trabajo por la que la empresa solicita esta información de los trabajadores para comunicaciones relativas a la relación laboral ( TS 21-9-15, rec. 259/2014).
La obligación impuesta por la empresa de proporcionar esta información es contraria a la normativa de protección de datos, y si estos medios son esenciales para el desenvolvimiento del contrato, deben ser proporcionados por el empleador al trabajador ( SAN 27-6-22, proc. 128/2022).
Como excepción, sí se ha considerado válido imponer la utilización del correo electrónico y número de teléfono personal del trabajador limitado al supuesto de que sea necesario contactar con él por urgencias del servicio ( TS 2-4-25, rec. 169/2022).
En el caso concreto enjuiciado, entiende la AN que la premisa inicial en la que se basa la demanda (la obligatoriedad de aportación de datos de naturaleza personal para la operativa de la empresa) no resulta, corroborada.
Es más, lo que sí ha resultado probado es que la empresa mantiene en los centros de trabajo impresoras y escáneres a disposición de la plantilla donde se pueden descargar e imprimir los recibos de nómina; que los trabajadores también pueden formular sus consultas y peticiones directamente a través del “People Manager” me diante un sistema de generación de tickets y que la gran mayoría de tales peticiones reciben respuesta en un periodo de 0 a 3 días.
Y consta que la empresa ha manifestado al Comité, adicionalmente, que cualquier otra consulta también será atendida por los medios habituales. En este sentido resulta representativo que
la cuenta de correo electrónico corporativa se mantenga en activo. Y ello sin perjuicio de la
comunicación directa entre la empresa y Seguridad Social en materia de gestión de bajas médicas.
En definitiva, las distintas alternativas previstas para el acceso a la plataforma de comunicación (que incluyen
la posibilidad de acceso sin necesidad de aportar datos personales) y el mantenimiento de otros servicios
residuales de comunicación impiden apreciar la insuficiencia o inadecuación de las herramientas implantadas
por la empresa para la comunicación con la plantilla. De ahí que tampoco proceda imponer a la demandada
la obligación de proporcionar a la totalidad de los trabajadores una cuenta de correo corporativo. De ahí que
la demanda deba ser desestimada.
