No cabe exigir a la empresa entregar a los RLT copias físicas o electrónicas del registro de jornada
La AN ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos de una compañía del sector de gran distribución sobre el registro diario de jornada (SAN de 24 de febrero de 2025).
Razona la sentencia que la normativa no prevé, tal y como se reclama en la demanda la obtención por parte de la RLT copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada de los trabajadores.
Esto es, tal pretensión, que es la petición principal contenida en el Suplico de la demanda, ni se desprende del tenor literal del art.34.9 Et ni resulta del Acuerdo suscrito con la RLT.
El caso concreto enjuiciado
El 17 de diciembre de 2024 la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda de
Conflicto Colectivo contra la empresa. Se solicitaba:
- Se declare el derecho de los trabajadores, así como de la representación legal y sindical de los trabajadores a que se les entregue copias de los registros de jornada de los trabajadores, ya sea en formato físico o electrónico, tras su correspondiente solicitud, fijándose un tiempo prudencial determinado para su puesta efectiva a disposición y/o envió, condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.
- Se declare como nula o no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos.
La sentencia de la AN: No cabe exigir a la empresa entregar a la RLT copia física o electrónica del registro de jornada
La AN desestima la demanda al entender que ni la normativa ni el acuerdo suscrito obligan a la empresa a facilitar esas copias.
Atendiendo a lo dispuesto en el art.34.9 ET, habremos de estar, en primer lugar, al resultado de la negociación colectiva en relación con el sistema de organización y documentación del registro de jornada.
Y lo que resulta acreditado es que en el presente supuesto consta la existencia de un Acuerdo suscrito con la mayoría de la Representación de los Trabajadores en fecha 12 de junio de 2019 que regula tales aspectos
y, en particular, el sistema de “Acceso a los registros de jornada y obligaciones de entrega de información”.
Y tal sistema, en atención a las notas definitorias de la jornada laboral en las distintas empresas y centros
de trabajo del grupo empresarial, no prevé, tal y como se reclama en la demanda la obtención por parte
de la RLT copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada de los trabajadores. Esto es, tal
pretensión, que es la petición principal contenida en el Suplico de la demanda, ni se desprende del tenor literal
del art.34.9 Et ni resulta del Acuerdo suscrito con la RLT.
Y tampoco procede que sea esta Sala la que concrete el “tiempo prudencial” en el que la empresa deba dar
respuesta a las peticiones presentadas por la RLT. Sobre tal concreto plazo guarda silencio el citado Acuerdo
de 12 de junio de 2019.
Ahora bien, vista la sucesión de peticiones recogida en los hechos probados sexto y séptimo de la presente resolución no puede compartirse el parecer de la demandante respecto de la existencia de un ánimo dilatorio por parte de la empresa.
Así, lo que consta probado es que, tras las primeras peticiones, se articuló un sistema de puesta a disposición de los registros de jornada que se ha cumplido durante el año 2024 y comienzos del 2025. De hecho, no constan peticiones pendientes de obtener respuesta.
