No cabe computar como absentismo la suspensión de empleo y sueldo por ser una multa de haber
No cabe computar como absentismo las ausencias debidas a una suspensión de empleo y sueldo a efectos de reducir un complemento al constituir una multa de haber (SAN 23 de diciembre de 2025).
La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos en el sentido de declarar nulo el párrafo 5 del art. 27 atinente a la consideración de absentismo la enfermedad o el accidente, a efectos de reducir la cuantía del complemento de IT si el mismo se incrementa respecto al año anterior, así como las previsiones que consideran como factores a analizar en relación con el absentismo: las faltas (suspensión de empleo y sueldo) y la incapacidad temporal.
La sentencia de la AN: ausencias que no pueden computarse como absentismo
Auqneu la AN reconoce que no puede obviarse que en el seno de la empresa el absentismo es una cuestión que preocupa y así lo refleja el propio convenio colectivo (convenio de empresa) en el art. 27.4, no obstante, a diferencia de lo que apunta la
empresa, esto no puede desconectarse de lo dispuesto en el art. 57 del convenio.
El art. 57 concreta qué se considera indicador de absentismo: el definido a nivel de grupo como indicador común para medir el absentismo en cada una de las plantas y/o colectivos, que a la firma del convenio se basa en los parámetros de enfermedad y accidente laboral.
Y se añade que con independencia del objetivo global previamente definido, se consideraran en cualquier caso
como factores o causas a analizar:faltas (suspensiones de empleo y sueldo, permisos, retrasos, incapacidad
temporal).
Además, se indica que no se computarán a efectos de tal cuantificación los aspectos a continuación reseñados:
excedencias, funciones sindicales o de representación de personal, ausencias por riesgo laboral, ejercicio de
cargo público representativo, privación de libertad de la persona trabajadora, fueran mayor temporal, causas
económicas o tecnológicas que impidan la prestación de trabajo, huelga, cierre legal de la empresa y uso de
la flexibilidad
Es cierto que en el presente supuesto, no nos encontramos con un incentivo que resulta minorado por el
hecho de incurrirse en determinadas situaciones como se ha analizado por esta Sala en anteriores ocasiones,
pero sí ante la suspensión del complemento de prestaciones de Seguridad Social previsto en el convenio
colectivo cuando el trabajador incurre en una situación de IT o ha sido sancionado.
Ambas situaciones computan en caso de medición del absentismo. Si ello es así, y ante una situación de IT se distingue
dependiendo del tipo de duración del proceso o incluso de la gravedad del mismo (el propio art.
27.4 del convenio permite el reembolso de cantidades si se acredita que concurren circunstancias de especial
gravedad al igual que el anexo al protocolo) ya no se incurriría en una discriminación por razón de enfermedad,
pues todos los trabajadores que perciben el complemento están en situación de IT, sino por las concretas
condiciones de salud previstas en el art. 2.1 de la Ley 15/2022 como causa de discriminación prohibida.
Ante la diferente entidad del proceso, éste se computa o no como causa de absentismo a efectos de la suspensión del complemento de IT. Complemento que se detrae de las nóminas de los trabajadores, cuando concurren las
circunstancias previstas en el convenio tal y como reflejan los recibos salariales aportados por CCOO.
Absentismo y Suspensión de empleo y sueldo. Multa de haber
Y a la misma conclusión ha de llegarse si nos encontramos ante el cómputo de sanciones
(suspensión de empleo y sueldo) pues como ya hemos apuntado en anteriores resoluciones de la Sala, entre
ellas la dictada el 19-6-2023, proceso 114/2023:
“El art. 58.3 ET introduce con carácter imperativo la prohibición, respetada por el art. 75 del convenio, de
sancionar con multas de haber, limitación que para su efectividad debe interpretarse en un sentido amplio.
En el presente caso, computar como absentismo la suspensión de empleo y sueldo comporta a nuestro
entender la imposición de una multa de haber, pues más allá de la imposición de la suspensión de la percepción
de las retribuciones por un periodo más o menos prolongado de tiempo que se origina por la sanción, si el
absentismo supera los límites convencionales al computarse de nuevo la citada sanción, lleva a aparejada
la retroacción de las cantidades devengadas por el complemento y la suspensión del abono del mismo, tal y
como se infiere de los recibos de nóminas aportados por CCOO en su ramo de prueba, por lo que también debe
estimarse la pretensión ejercitada en relación al cómputo de la sanción de suspensión de empleo y sueldo a
efectos del cómputo de absentismo a efectos de suspender el complemento de IT
