Mejora voluntaria en IT: El Supremo rectifica doctrina a favor de trabajadores de ETTs
Importante sentencia del Tribunal Supremo (rectifica doctrina) a favor de las personas contratadas por las ETTs: derecho a percibir la mejora voluntaria del convenio de la empresa usuaria.
El Tribunal Supremo (STS de 27 de mayo de 2025) rectifica doctrina con remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de febrero de 2024.
El caso concreto enjuiciado
La controversia suscitada se ciñe a determinar si un trabajador contratado por una ETT tiene a derecho a percibir
la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las
empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición.
El demandante fue contratado por una ETT. Suscribió contratos de puesta a disposición donde se indicaba como convenio aplicable el de empresas de
trabajo temporal.
Prestó servicios en la empresa (…) del 2 al 12 de enero de 2020, del 20 al 26 de enero de 2020 y del 1 al 9 de febrero de 2020. Dicha empresa tiene convenio propio que contempla una mejora
voluntaria en caso de IT.
Prestó también servicios para la empresa (…) del 30 al 31 de marzo de 2021 y de 6 al 11 de
abril de 2021. A esta empresa le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica
de Bizkaia que igualmente contempla una mejora voluntaria en caso de IT.
Estuvo en IT por enfermedad profesional de 3 de febrero de 2020 hasta el 4 de enero de 2021 y por accidente
de trabajo del 15 de abril de 2021 en adelante.
La sentencia nº 317/2022, de 5 de julio dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao condena a
la ETT al pago de una determinada cantidad al apreciar prescripción de parte de lo reclamado.
Considera que el art. 11 de la Ley de ETT comprende también las mejoras voluntarias previstas en la
negociación colectiva de las empresas usuarias recogiendo pronunciamientos de este Tribunal Supremo de
18 de marzo de 2004 y de 7 de febrero de 2007 así como del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de
6 de febrero de 2007.
La STSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de diciembre de 2022 (rec. 2322/2022) ahora
recurrida, ha desestimado el recurso interpuesto por la empresa y ha confirmado la sentencia de instancia.
La sentencia del Supremo: rectifica doctrina a favor de trabajadores de ETTs (mejora voluntaria en IT)
El TS desestima el recurso de la empresa, con remisión a STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-649/2022 ).
La empresa aportaba como sentencia en el recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 indicando que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo de la empresa usuaria no es de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa temporal sin que ello constituya una discriminación.
Menciona también el recurso de la empresa la sentencia de 22 de enero de 2009 con cita de la de 7 de febrero de 2007 concretando que el art. 11.1 de la Ley 14/1994 no alcanza a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
Se desestima el recurso de la empresa.
Resolviendo una cuestión suscitada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, la STJUE de 22 de febrero de
2004, C-649/2022, ha concluido que la regulación de la Directiva 2008/104 se opone a una normativa nacional,
tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual la indemnización a la que
tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente
total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria,
incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo
temporal, es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho, en
la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria
para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo.
Conforme a sus argumentos, aunque esta mejora voluntaria no se abona directamente como contrapartida
de una prestación laboral realizada por un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, constituye
una gratificación en dinero que, por un lado, viene concedida indirectamente por el empresario al trabajador
en razón del empleo de este último en la medida en que está prevista por un convenio colectivo aplicable a
la relación laboral.
Además, por otro lado, se abona a dicho trabajador con la finalidad de compensar la pérdida de
ingresos resultante de la incapacidad de este para ejercer su profesión habitual, de modo que tiene por objeto
garantizarle una fuente de ingresos
Por tanto el concepto de remuneración, a estos efectos, es lo suficientemente amplio como para incluir una
indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de
incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido
en la empresa usuaria
A la vista de lo anterior consideramos que la propia evolución normativa ya había puesto de relieve que
nuestra doctrina unificada había quedado privada de soporte y que era preciso acomodarla al tenor tanto de
la propia Ley 14/1994 cuanto de la Directiva.
En todo caso, la sentencia dictada un año atrás por el Tribunal de Luxemburgo ha venido a despejar cualquier duda que pudiera subsistir al respecto De esta manera resulta que:
A) Dentro del concepto de “condiciones esenciales de trabajo y empleo” de nuestro art. 11 de la LETT y del art.
5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.
B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las
mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.
C) Resulta evidente que si el trabajador hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría
percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.
D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas
condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria
y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.
E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido
algún tipo de ventajas compensatorias.
F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la
temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos
resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la empresa.
