Los tribunales "recuerdan" que la rescisión o reducción de una contrata permite el despido sin necesidad de intentar la reubicación
Contratas y subcontratas: en las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros, la rescisión de una contrata o la reducción de su objeto, por causas ajenas a la voluntad de la contratista, justifica el despido de todos o parte de los trabajadores adscritos al centro de que se trate, al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda previa de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados.
Así lo ha sentenciado la Audiencia Nacional (con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) en una reciente sentencia en la que declara la licitud de un ERE (despido colectivo) llevado a cabo por una compañía (SAN 11 de octubre de 2024).
Eso sí, es cierto que un matiz importante de la sentencia es que en el caso concreto enjuiciado, se llegó a un acuerdo en el periodo de consultas para acometer el despido colectivo.
El caso concreto enjuiciado
-El 24 de mayo de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo FESIBAC-C.G.T. (en lo sucesivo CGT) frente a las varias empresas y contra la Federación de Servicios de la UGT; solicitando se citase como
interesado al Sindicato Comisiones Obreras (CCOO).
En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva apelando, entre otras causas
Ausencia de las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa para extinguir los 33 puestos de trabajo finalmente afectados
El Informe Técnico, elaborado por la propia empresa, no expone las causas relativas a la pérdida del servicio de (…) ni aclara en ningún aspecto las posibilidades reales de la Empresa para reubicar a las personas finalmente afectadas.
– No se ha facilitado a la demandante diversa documentación solicitada durante el periodo de consultas. – La empresa ha seguido realizando contrataciones (se citan en la demanda 27 nuevas contrataciones en Madrid y otras 5 en Sevilla).
– La empresa mantiene una necesidad de empleo constante. La rotación de la empresa supera el 35%, mientras la plantilla se mantiene estable.
El despido colectivo afecta a un total de 40 personas (inicialmente 46) que venían desarrollando su actividad en la empresa (…) en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla y a los que, con efectos de 30 de abril de 2024, la empresa les ha comunicado la extinción de su relación laboral basándose en la existencia de causas organizativas y productivas.
La indemnización del despido fue de 27 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades y con una garantía mínima de 1 mensualidad de SMI, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La sentencia de la AN: Despido colectivo lícito por pérdida de la contrata. No se exigen medidas alternativas como la reubicación
Impugna el sindicato CGT el despido colectivo operado por la empresa demandada, por causas organizativas y productivas, que culminó con acuerdo en el periodo de consultas, afectando a un total de 40 trabajadores.
La línea argumental de la demandante, al igual que en procedimiento de Despido Colectivo 121/2024, consiste en afirmar que el citado despido es nulo por el incumplimiento del procedimiento
legalmente establecido durante la negociación del expediente (falta de aportación de documentación necesaria, ausencia de buena fe en tal negociación puesta de manifiesto por la existencia de nuevas contrataciones y por la falta de negociación respecto de los criterios de negociación) y, subsidiariamente, que tal despido debería calificarse como no ajustado a derecho por la ausencia de causas organizativas y productivas (reiterando en gran medida los argumentos relativos a la nulidad solicitada).
La AN desestima la demanda.
Por un lado, es importante tener en cuenta que estamos hablando de un ERE cerrado con acuerdo. En este punto, la AN “recuerda” que, conforme a lo dispuesto en la STS del Pleno de 8-11-2017,
rco. 40/2017, “cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante”
No ha resultado controvertido que el despido que ahora analizamos finalizó con acuerdo, suscrito entre la mayoría de la representación legal de los trabajadores conformada por el sindicato UGT y la empresa, lo que obliga a este tribunal a partir de esta posición reforzada que ostenta el acuerdo.
En cuanto a la justificación de la causa (falta de documentación suficiente) lo desestima la AN por lo siguiente:
Cuando el despido se apoya en la conclusión de la contrata es bastante habitual solicitar los contratos mercantiles con la empresa cliente, descartándose que sean pertinentes, cuando se reclaman los contratos ya extinguidos, teniéndose en cuenta que el período de consultas concluyó con acuerdo, al que se reconoce valor reforzado ( AN 24-10-16, rec. 231/2016).
Pues bien, lo que resulta acreditado en el presente supuesto es que la empresa sí hizo entrega a la comisión negociadora de la documentación preceptiva. Y, en particular, tal y como se señala en el informe de la Inspección de Trabajo, del informe técnico antes indicado.
Es más, la parte demandante ni cuestionó durante el periodo de consultas que la causa del despido era la pérdida de la contrata (…) ni lo hizo durante el acto del juicio. No se aprecia, por ello, causa de nulidad derivada de la falta de entrega de una documentación
Y en cuanto a las causas, alega el sindicato demandante que la causa no existe atendiendo a la ausencia de información que considera producida, a lo que añade la existencia de nuevas contrataciones en la misma empresa para puestos de igual categoría y al mantenimiento de una necesidad de empleo constante en la demandada.
También se desestima. Razona en este punto la AN que en las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros, la rescisión de una contrata o la reducción de su objeto, por causas ajenas a la voluntad de la contratista, justifica el despido de todos o parte de los trabajadores adscritos al centro de que se trate, al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda previa de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados.
La pérdida de la contrata constituye por ello causa productiva, sin que quepa la subrogación contractual por el nuevo contratista, cuando se acredita que no hubo propiamente transmisión de empresa o unidad productiva autónoma. Es más, se considera ajustado a derecho el despido colectivo por pérdida de contrata si las nuevas contrataciones y excesos de jornada que se producen mientras se lleva a cabo el despido son coyunturales y no obedecen a necesidades que pudieran haberse cubierto con los trabajadores despedidos ( TS 18-11-20, rec. 62/2020).
Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada
