Los tribunales "recuerdan" que el teletrabajo por conciliación no es un derecho absoluto
Las peticiones de teletrabajo por la vía del art. 34.8 del ET (adaptación de jornada por conciliación) desembocan en muchos casos en los tribunales.
La conflictividad es elevada porque se dirime caso por caso, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso y realizando la ponderación de intereses. En lo que sí coinciden los tribunales es en sentenciar que el art. 38.4 del ET no confiere un derecho absoluto a la persona trabajadora.
Además, el propio precepto normativo permite expresamente la denegación (eso sí, por razones motivadas y acreditadas y siempre por escrito).
Un ejemplo es esta sentencia del TSJ que desestima el recurso interpuesto por una trabajadora (solicitud de teletrabajo al 100% al entender que la petición responde a una “mera conveniencia” y que no ha justificado los motivos reales de la conciliación.
La sentencia del TSJ de Madrid de 5 de junio de 2025: denegación de teletrabajo al 100%
Se desestima el recurso de la trabajadora.
En la empresa existía un modelo híbrido de trabajo y horario flexible, además de contar con un plan de medidas de conciliación
La trabajadora, al amparo del artículo 34.8 del ET y RD 5/2023 de 28 de Junio, solicitó por motivos
de conciliación, teletrabajar al 100%, al tratarse de familia monoparental con 2 hijas de 8 y 9 años”.
Tras el periodo de negociación, la empresa respondió a la solicitud de la trabajadora denegando su petición.
En concreto, por correo electrónico de 22 de febrero de 2024 la empresa se dirigió a la demandante indicando:
“Transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , durante el
cual hemos podido contrastar tus necesidades de conciliación para la solicitud y nuestras razones organizativas
que impiden atender lo que solicitas, constatamos que parece no haber entendimiento.
Por tu parte no has flexibilizado tu postura en nada, por la nuestra hemos ofrecido alguna alternativa en los jueves de invierno para poder compatibilizarlo con el horario escolar de tus hijas, sin que hayamos recibido respuesta alguna por tu parte tras el ofrecimiento, por lo que entendemos que lo rechazas. Damos, por tanto, por concluido este periodo de negociación con los efectos oportunos. Un saludo”.
La trabajadora recurre a los tribunales; se desestima su petición.
Razona el TSJ de Madrid (ratifica lo sentenciado por el JS) que es preciso resaltar la razón concreta por la que la trabajadora solicita la prestación de su trabajo en la modalidad de teletrabajo que consigna en
el ordinal sexto de la demanda “Que en fecha de 5 de Febrero, solicite la prestación de modalidad de teletrabajo
a 100% a tenor de lo estipulado en el artículo 34.8 del E.T
El motivo de mi solicitud es el de poder llegar a tiempo a recoger a mis hijos al centro escolar a las 17h. Siendo
así que la distancia del centro escolar al centro de trabajo son de 45-50 minutos en transporte público.
Que por ello la medida de flexibilidad de entrada horaria no me permite llegar a tiempo al centro de trabajo y
posteriormente recoger a los menores del centro escolar.”
Sentado lo anterior, esta Sala debe resaltar en primer término que no acaba de entender la petición que formula
la demandante, pues se indica expresamente que “El motivo de mi solicitud es el de poder llegar a tiempo a
recoger a mis hijos al centro escolar a las 17h.”,y resulta que, salvo los jueves del periodo comprendido entre
el 1 de octubre al 30 de abril en el que su jornada es de de 08:00 a 14:30 y de 16:30 a 19:30 horas, todos
los demás días del año finalizaría la jornada, o a las 15:00 o a las 14:30 horas.
Por tanto, resultaría obvio que no existe ningún impedimento para que la trabajadora pueda recoger a sus hijos a las 17 horas todos los días salvo los jueves, en los que como se desprende del ordinal sexto del relato fáctico no tendría que hacerlo, pues se trata de una de las dos tardes intersemanales en el que la Sentencia 157/2017, de 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 75 de Madrid, recoge que el otro progenitor tiene derecho a pasar con sus hijas ya que se indica que este pasara con sus hijos dos tardes intersemanales, que
en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida de la guardería o centro escolar a las 20
horas.
Por tanto, “entendemos que la trabajadora está confundiendo lo que es la necesidad para desarrollar
su actividad en la modalidad de teletrabajo con lo que es la mera conveniencia, sin dejar de resaltar que la
empresa realizó algunas ofertas a la trabajadora y fue la trabajadora la que se mantuvo inamovible” y consecuentemente desestimamos el recurso”.
