Ley 15/2022: La AN descarta discriminación (bajas IT) en complementos de calidad abonados por días trabajados
Sigue la conflictividad en torno a la Ley 15/2022 (enfermedad como causa de discriminación). Hoy analizamos una sentencia relativa al abono de un complemento de calidad y cantidad de trabajo.
La AN desestima la demanda de los sindicatos que argumentaban que el complemento incurría en discriminación en el caso de trabajadores de baja por IT (SAN 6 de octubre de 2025).
Lo descarta la AN al entender que el complemento se anuda a objetivos individuales, no colectivos; objetivos que se ajustan a los días trabajados, es decir, se cobra el incentivo si se alcanzan los objetivos recalculados; y se abonan en proporción a los días trabajados.
El caso concreto enjuiciado
Los sindicatos CCOO, UGT y CSIF interponen demanda de conflicto colectivo que afecta a todos los trabajadores de la empresa (…) del área comercial.
Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por un convenio colectivo de empresa.
La compañía, desde el 2001, cuando un trabajador del área comercial entra en situación de incapacidad temporal realiza el ajustes tanto en los objetivos como en el abono del incentivo; recalculando los objetivos y la cuantía del incentivo en función de los días trabajados.
Con fecha 14 de febrero de 2025 se presenta demanda de conciliación ante el SIMA por los sindicatos
CCOO, UGT y CESIF, celebrándose el 8 de mayo de 2025 el acto de conciliación que finalizó con el resultado
de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
A juicio de los sindicatos demandantes la actuación imputada a la empresa es contraria a lo previsto en la Ley 15/2022, de
12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Los sindicatos articulan estas pretensiones:
“1) Que en las bajas por enfermedad común o accidente no laboral inferiores a 30 días, los objetivos mensuales
deben ajustarse a los días trabajados.
2) Que en las bajas por enfermedad común o accidente no laboral inferiores a 30 días, una vez ajustados los
objetivos a los días trabajados, se abone el incentivo conseguido, de acuerdo con el porcentaje de consecución
real según las tablas establecidas en el Convenio Colectivo, sin prorrateo a los días trabajados.
La sentencia de la Audiencia Nacional: no se incurre en discriminación
La AN desestima la demanda de los sindicatos
- Sobre la primera pretensión (ajustar los días mensuales a los días trabajados)
Razona en este punto la AN que son los demandantes los que tienen la carga de la prueba ex artículo 217 de
la LEC. Y no es que no hayan acreditado la existencia de la antecitada práctica que se imputa a la empresa, es
que ni siquiera han propuesto prueba en virtud de la cual pudiera darse por cierta la práctica empresarial por
ellos alegada en el escrito de demanda
Por el contrario, la empresa en el acto del juicio niega que se esté incumpliendo el convenio en lo relativo al ajuste de los objetivos en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Es más, en el acto de la vista ha resultado conforme por ambas partes en el trámite de fijación de hechos controvertidos -por lo tanto resulta probado para esta Sala- que la empresa desde el año 2001 viene ajustando los objetivos en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes inferiores al mes.
Por tanto, se desestima.
- Sobre la segunda pretensión (abono del incentivo sin prorrateo)
También se desestima. Y se remite la AN a sus sentencias previas en la materia (aplicación de la Ley 15/2022)
Como dijimos en nuestra SAN de 19 de junio de 2023 (Prod. 114/2023), resulta discriminatorio no abonar el incentivo de ventas a los trabajadores que se encontraban en situación de baja por enfermedad. Ahora bien, esa doctrina no resulta trasladable al presente conflicto porque aquí la empresa ajusta los objetivos a los días trabajados y sí los abona, pero lo hace en proporción a los días trabajados.
Por su parte, en nuestra SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023), en un supuesto en el que no
se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos
que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de
baja proporcionalmente a los días trabajados, y “recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato
de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará
exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de
un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT”;
Y en nuestra SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que “ninguna discriminación
sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva,
únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda
de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de
tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden
de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo
temporal específico”.
En idéntico sentido SSAN de 30 de mayo de 2025 (Prod. 98/2025) y 25 de junio de 2025
(Prod. 112/2025) y STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024).
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso concreto enjuiciado, en la presente controversia estamos en presencia de un complemento de calidad y cantidad de trabajo que se anuda a objetivos individuales, no colectivos; objetivos que se ajustan a los días trabajados en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes, es decir, se cobra el incentivo si se alcanzan los objetivos recalculados; y se abonan en proporción a los días trabajados.
Esta forma de abono, en aplicación de nuestra propia doctrina, no constituye una discriminación proscrita por los artículos 2.1, 4.1 y 6.1.a) de la Ley 15/2022, lo que conduce a esta Sala a desestimar la segunda y tercera pretensión articulada en la demanda
