Las 4 claves de la sentencia del Supremo: audiencia previa obligatoria (cambio de doctrina casi 40 años después)
Casi 40 años después, y después de haber desatado la conflictividad en los tribunales en los últimos meses, con disparidad de criterios, el Tribunal Supremo zanja la duda y marca un antes y un después: obligatoriedad del trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios (art. del C158 de la OIT) (STS de 18 de noviembre de 2024):
Es importante resaltar que en la sentencia, se estima el recurso de la empresa frente a la STSJ de Baleares porque (entre otras razones), “reconoce” el TS su cambio de doctrina; pero lo más relevante es que deja claro que a partir de ahora, incumplir el trámite de audiencia conllevará la declaración de improcedencia del despido.
Convenio 158 de la OIT
La fecha de entrada en vigor para España del Convenio 158 de la OIT fue el 26 de abril de 1986 (Instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982; BOE 29 de junio de 1985)
El art. 7 del C158 de la OIT dispone lo siguiente:
“No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”
En los últimos meses se había desatado la conflictividad en los tribunales y teníamos, por un lado, sentencias determinando que el art. 7 del C158 no es de aplicación directa si no hay posterior desarrollo normativo interno.
Puesto que en España el Estatuto de los Trabajadores no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a un trabajador que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni esté afiliado a un sindicato, no es obligatorio cumplir este trámite (a salvo de que el convenio colectivo obligue expresamente a ello).
Y por otro lado, teníamos sentencias determinando la aplicación directa del art. 7 del C158 y, por tanto, entienden que sí es obligatorio el trámite de audiencia previa.
El criterio tradicional del TS era que el trámite no era obligatorio a salvo de que el convenio colectivo lo estableciese expresamente y en los casos de representantes legales de los trabajadores y/o delegados sindicales. Ahora, el TS cambia de doctrina con una sentencia que marca, sin duda, un antes y un después.
Trámite de audiencia previa: las 4 claves de la sentencia del Supremo
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido.
La sentencia estima el recurso interpuesto por la Fundació per als estudis Superiors de Música i arts Esceniques de les Illes Balears frente a la STSJ de Baleares que declaró improcedente el despido por incumplir el trámite de audiencia previa. Ahora bien, lo más relevante es que el TS sentencia que sí es obligatorio el trámite de audiencia previa.
2. El TS “reconoce” en su sentencia que “estamos ahora rectificando la doctrina acuñada por la sentencia de contraste y otras análogas”.
La razón de ello estriba, entre otros, debido a los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo (entre otros, el TS señala la eliminación del pago de salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión y la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
En concreto, entre otras razones para su cambio de doctrina, el Tribunal Supremo señala las siguientes:
“Estamos ahora rectificando la doctrina acuñada por la sentencia de contraste y otras análogas. La razón de ello no solo estriba en el enfoque que acabamos de exponer sino que también deriva de los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo. Sin ánimo
exhaustivo cabe recordar:
a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014.
b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza.
c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrtato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral.
d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia.
3. Es exigible la audiencia previa del trabajador “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
Y en este sentido, en el caso concreto enjuiciado, entiende el TS que es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, “cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos”.
4. De la sentencia se desprende que la obligatoriedad del trámite de audiencia previa no se aplica a los despidos que estén pendientes de juicio, sino que aplicará a los despidos que se produzcan a partir de ahora (a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2024)
