La falta de formación sobre acoso no implica poder pedir la extinción indemnizada del contrato
La falta de formación de los trabajadores para el posible seguimiento de un protocolo anti acoso no implica necesariamente poder pedir la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50 ET. Podrá constituir, llegado el caso, un incumplimiento en materia de prevención de riesgos, pero eso no implica necesariamente que haya que acceder a la extinción indemnizada del contrato.
El TSJ de Aragón desestima el recurso interpuesto por una trabajadora y ratifica lo sentenciado por el Juzgado de lo Social que desestimó la petición de extinción indemnizada del contrato (STS de Aragón de 25 de julio de 2025).
El caso concreto enjuiciado
Frente a la sentencia del JS que desestimó la petición de extinción indemnizada del contrato, recurre la trabajadora ante el TSJ.
El objeto de la demanda es la acción de extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales, con solicitud de indemnización, que funda la trabajadora en el hecho de que la empresa no ha actuado para evitar una situación de acoso laboral.
A lo largo de sus cuatro extensos Fundamentos Jurídicos la sentencia del JS razona y argumenta la desestimación
de la demanda y resuelve la acción entablada, extinción de contrato por no haber actuado la empresa
para evitar acoso vulnerador de derechos fundamentales a la demandante, con la correspondiente acción
indemnizatoria por la extinción y por la indicada vulneración.
Dedica la mayor parte de su argumentación a fundar la inexistencia de acoso laboral, añadiendo al final que “…ha quedado acreditado que la empresa no ha facilitado conocimiento alguno a sus trabajadores acerca de la existencia de ningún protocolo de actuación en caso de acoso laboral. Tal hecho podría dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, pero por sí mismo no constituye ningún incumplimiento grave que pueda dar lugar a la extinción del contrato de trabajo…”.
La sentencia del TSJ: no formar frente al acoso no implica, per se, poder pedir la extinción indemnizada
El TSJ desestima el recurso y ratifica lo sentenciado por el JS.
Por un lado, realizada el TSJ un repaso por la jurisprudencia en materia de acoso.
Sobre el concepto de “acoso laboral”, la reciente STS 426/2025 de 7-5-2025, r. 1949/23 ,declara:
“Para determinar si concurre o no una conducta o situación de acoso laboral, desde una perspectiva jurídico laboral, es necesario realizar un análisis de las concretas circunstancias del caso. Se trata de identificar, como se precisa en la STC 56/2019 , si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención);si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo);y si respondió al fin de humillar o envilecer, o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación)”.
Entiende el TJS que no ha quedado acreditado en ningún caso la existencia de acoso laboral.
Sobre la falta de información a los trabajadores sobre protocolo de actuación en caso de acoso laboral, falta que se declara probada en el HP Séptimo, razona al último párrafo de la motivación jurídica de la sentencia que “tal hecho podría dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, pero por sí mismo no constituye ningún incumplimiento grave que pueda dar lugar a la extinción del contrato de trabajo”.
Al respecto, partiendo de los indicios de acoso existentes, la prueba practicada descarta actos de hostigamiento a la trabajadora, intencionados y vejatorios, ni por la empresa ni por los compañeros de trabajo, por lo que la inexistencia de formación de los trabajadores para el posible seguimiento de un protocolo anti acoso, se revela como intranscendente, por innecesaria, en el caso concreto.
La inexistencia de formación, sin perjuicio de que pudiera constituir un incumplimiento en materia de prevención de riesgos, no hay conexión o relación causal con las circunstancias del supuesto enjuiciado ni constituye en consecuencia un incumplimiento grave del empresario a efectos de la extinción de contrato regulada en el art. 50 del ET, que es la acción ejercitada en la demanda.
No procede en consecuencia la extinción solicitada ni la indemnización adicional por vulneración de derechos
fundamentales, vinculada a un supuesto y no probado acoso, producido o no evitado o no prevenido su riesgo,
por la empresa.
