La AN "frena" a Hacienda: que los trabajadores no recurran el despido no significa necesariamente que haya un "despido pactado"
Relevante sentencia de la AN en materia de despidos: no interponer demanda por parte de los trabajadores no implica necesariamente que la extinción de la relación laboral es por mutuo acuerdo a efectos de poder aplicar la exención del 7.e de la LIRPF (Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2025; estima recurso de empresa).
Además, el hecho de que cobren indemnizaciones inferiores a las legalmente establecidas tampoco implica necesariamente que exista una indemnización de mutuo acuerdo.
Se estima el recurso de la empresa ferente a la Administración del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020. Se declara no ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se declara nula la Resolución del TEAC.
En concreto, se llevó a cabo una regularización por las retenciones practicadas a 11 trabajadores que fueron despedidos en los periodos objeto de comprobación, al considerar que las extinciones de las relaciones laborales de esos trabajadores fue de mutuo acuerdo y no despidos improcedentes, por lo que el TEAC entendía que no era aplicable la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La empresa procedió a la extinción de un total de 59 contratos de trabajo, siendo la mayoría de ellos, 49, de carácter objetivo (los 10 restantes fueron disciplinarios). Estos despidos objetivos se distribuyeron en el tiempo del siguiente modo: 16 en 2012, 8 en 2013 y 25 en 2014. Y de esos 49 despidos objetivos sólo 10 de ellos han sido regularizados por la inspección.
La Inspección sólo regularizó la indemnización satisfecha a 10 de dichos trabajadores respecto de los cuales la empresa admitió la improcedencia del despido ante el SMAC.
La sentencia de la Audiencia Nacional: no recurrir no implica necesariamente despido pactado
La AN estima el recurso de la empresa.
Cobrar indemnizaciones inferiores a la legalmente establecida
Entiende la AN que este indicio tampoco pone de manifiesto un acuerdo entre las partes para la extinción de la relación laboral, pues que los trabajadores hayan renunciado a una parte de la indemnización que legalmente les correspondería, podría deberse a la negociación entre las partes posterior a los despidos, sobre la cuantía de la indemnización para evitar la litigiosidad que podría derivarse de los mismos, pero no implica que exista un acuerdo previo para el cese de la relación laboral.
El despido puede ser unilateralmente acordado por el empresario, y posteriormente llegar a un acuerdo con el trabajador despedido sobre la cuantía de la indemnización.
En nuestra sentencia de 22 de julio de 2020 (rec. 252/2017) que este dato, aisladamente considerado, no tiene un significado unívoco.
Otras circunstancias acaecidas en el proceso de la rescisión de la relación laboral
Los aspectos indiciarios más relevantes para la Inspección en el proceso de rescisión laboral son
:- No interposición por los trabajadores de demanda ante la jurisdicción laboral
.- Causas aducidas para los despidos inexistentes o mínimas. En las cartas de despido no se hace mención al plazo para presentar alegaciones.
– Acuerdo inmediato o acto de conciliación ante el SMAC: el acuerdo se firma el mismo día de la comunicación del despido o al siguiente y cuando la suscripción del acta de conciliación ante el SMAC es obligatoria, se produce a los pocos días y siempre con avenencia.
Razona la AN que la no interposición de demanda por parte de los trabajadores no constituye un indicio de que la extinción de la relación laboral es por mutuo acuerdo, puesto que existen razones de conveniencia del trabajador que pueden justificar la falta de ejercicio de su acción, al margen de la existencia de un acuerdo para la cesación de la relación laboral.
Que las causas aducidas en las cartas de despido sean nimias en criterio de la Inspección, no implica que el despido no se haya producido unilateralmente por voluntad del empleador.
Todos estos indicios, considerados conjuntamente, no implican, como única conclusión necesaria, que exista un acuerdo de voluntades entre el trabajador y la empresa para la cesación de la relación laboral, bien al contrario, todos ellos, valorados conjuntamente, son compatibles con una extinción decidida unilateralmente por el empleador.
Por todo ello, se estima el recurso de la empresa.
Los trabajadores despedidos respecto de los que se ha reconocido la improcedencia del despido, han percibido indemnizaciones por importes inferiores a las que procedería, conforme a la normativa laboral, para los despidos improcedentes.
