La AN declara nula la política de una empresa computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores
La Audiencia Nacional ha declarado nula la política de una empresa de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones (SAN 28 de febrero de 2025).
El caso concreto enjuiciado
La empresa demandada aplica el Convenio sectorial del Contact Center que en su artículo 29 reconoce a los trabajadores unas vacaciones anuales de 32 días naturales.
Por parte del sindicato UGT se interpone demanda de conflicto colectivo para solicitar se declare nula la práctica de la empresa de computar como tales los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, práctica que está expuesta en comunicado de fecha 7 de octubre de 2024, y que ha sido declarada contraria al Convenio colectivo por la propia Comisión Paritaria del mismo.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La AN estima la demanda, declarando la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador.
Además, se impone a la empresa una sanción por temeridad de 1.000 euros.
Aplicando la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de los convenios colectivos atendiendo a los criterios de la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean
contrarias a la intención evidente de las partes; la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos. 3.1 y 1282 CC ); y la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC ), señala la AN lo siguiente:
La letra del convenio lo único que impone es que las vacaciones se disfruten en periodos separados de 7 o 14
días, sin que en modo alguno habilite al empleador a proceder como hace en este caso la empresa demandada,
cuya práctica merma los días de vacaciones reconocidos en Convenio.
Dicho criterio de interpretación literal resulta avalado por los actos de los signatarios del convenio posteriores
al mismo al responder en este sentido a la consulta elevada a la Comisión paritaria, la cual como se deduce del
art. 90.5 del TRLET tiene encomendadas tareas de interpretación auténtica del convenio.
Y en cuanto a la sanción por temeridad, sentencia la AN que procede imponer la sanción puesto que:
1. Por un lado, se ha alegado la excepción de caducidad de forma completamente gratuita cuando se está ejercitando una acción que es manifiesto que no está sujeta a plazo de caducidad, y,
2. Por otro lado, no se ha aportado argumento alguno de fondo que avale el proceder empresarial, máxime cuando la cuestión ya estaba resuelta por la Comisión Paritaria del Convenio en su reunión de 13-11-2.024.
