La adaptación de jornada (art. 34.8 ET) no ampara exigir a la empresa entrar a una hora determinada sin justificar los motivos
El TSJ de Cataluña ha desestimado el recurso interpuesto por una trabajadora que solicitó adaptación de jornada por conciliación (art. 34.8 del ET). La trabajadora (víctima de violencia de género) se limitaba a exigir entrar a trabajar a las 9:00 de la mañana pero sin justificar ni acreditar las razones de la petición.
Recuerda además en su sentencia el TSJ que el art. 34.8 del ET no tiene la misma configuración que la reducción de jornada por guarda legal y no confiere un derecho absoluto a la persona trabajadora, aún siendo dramática la situación de ser víctima de la violencia de género (STSJ de Cataluña de 12/07/2024).
NOTA: Recordamos desde Sincro (al margen de la sentencia) que la adaptación de jornada por la vía del art. 34.8 del ET no confiere un derecho absoluto al trabajador/a. Una vez recibida la petición, se abre un periodo de negociación de 15 días.
Cabe la denegación de la petición (eso sí, por escrito y de forma motivada) y, en caso de llegar a juicio, se dirime caso por caso analizando las circunstancias concurrentes en cada caso y la ponderación de intereses: empresa v. trabador/a y cómo se ha desarrollado el proceso de negociación en cada caso concreto (p.ej. si ha habido propuestas / contrapropuestas).
El caso concreto enjuiciado
En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora (víctima de la violencia de género) solicitaba reducción de jornada y adaptación de jornada por la vía del art. 34.8 del ET para solicitar entrar a las 9:00 de la mañana.
Las 9:00 de la mañana coincide con la entrada de la hija en el colegio.
Queda acreditado que la empresa no se ha negado a la reducción de jornada y se lo comunicó por burofax, que la trabajadora no recogió. La empresa se ha ofrecido a colaborar para
buscar un horario compatible con las peticiones efectuadas por la trabajadora pero dentro del horario establecido en la empresa.
Así pues, el núcleo central y casi único que finalmente se ha formulado en el presente procedimiento es determinar si el horario de la empresa se inicia a las 9 h. a bien a las 9:30 h.
La trabajadora se ha limitado a pretender entrar a trabajar a las 9:00 h. de la mañana pero sin justificar o acreditar los motivos de la petición.
La sentencia: se desestima la petición de adaptación
El TSJ desestima el recurso de la trabajadora. “Recuerda” en primer lugar en su sentencia que el art. 34.8 del ET, a diferencia de lo que sucede con la reducción de jornada por guarda legal, simplemente da un derecho a una negociación leal entre la persona trabajadora y la empresa empleadora para alcanzar un acuerdo que, de ser posible, satisfaga ambas partes.
Lo que sí se impone a la empresa es dar una explicación razonada, sustentada en razones objetivas, en el supuesto de terminar denegando la pretensión planteada; además, la pretensión de la persona trabajadora deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Y en el caso concreto enjuiciado, es cierto nos encontramos con una situación dramática, de una trabajadora demandante víctima de violencia de género que está tratando de conciliar su vida personal, familiar y laboral, para atender las necesidades de su hija menor: ello hace que le sean aplicables tanto las previsiones del art. 34.8 del ET, como las del art. 70 del CC.
Pero ello implica, advierte el TSJ, que para hacer efectivo su derecho, en caso de discrepancia con la empresa en la concreción de su pretensión de adaptación horaria, ha de cumplir con los requisitos que le exige la norma procesal: entre ellos aportar prueba -o, como mínimo, traer indicios al proceso- de la necesidad de dicha adaptación horaria, y de lo razonable de su petición en relación con la oferta empresarial.
Nada de ello ha hecho la trabajadora en este caso, donde se ha limitado a pretender entrar a trabajar a las 9:00 h. de la mañana, sin ni siquiera alegar y explicar, las razones materiales de su pretensión, que ahora, por primera vez, concreta en el proceso -en esta fase de recurso extraordinario de suplicación- y que consisten en que normalmente llevaría a su hija al colegio antes de las 9:00 de la mañana y allí existiría una posibilidad de acogida, a partir de las 8.00 h., extremo que no prueba.
Y partiendo que no existe acreditación del punto de partida sobre la necesidad del inicio de la jornada a las 9:00 h -responsabilidad exclusiva de la parte demandante, ex art. 217.2 y 7 LEC, es irrelevante discutir si la jornada de la empresa desde las 9:30 h. se refiere a la prestación de servicios de quienes trabajan allí o al horario de atención al público.