Jubilación parcial acumulada: no es discriminatoria la cláusula que obligue a recuperar las ausencias por IT
Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación se ha abierto el melón de si cabe o no penalizar (y en qué supuestos) las ausencias debidas a supuestos de incapacidad temporal (IT)
En esta reciente sentencia, la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por un sindicato en la que se solicitaba que se anule la cláusula que suscriben los trabajadores que acceden a la jubilación parcial y concentran la prestación de servicios un determinado número de meses al año en virtud de la cual si se cursa un proceso de incapacidad temporal, cualquiera que fuese la causa, o se disfrutara de una licencia o permiso, una vez se produzca su alta médica o su reincorporación efectiva al trabajo, deben recuperarse las horas acumuladas a la jornada ordinaria de contrato (SAN 6 de abril de 2026).
Entiende la AN que esta cláusula no es discriminatoria
La sentencia de la AN: es lícita la cláusula que obligue a recuperar las horas en caso de ausencia por IT en supuestos de jubilación parcial acumulada
La AN desestima la demanda del sindicato y declara lícita la cláusula
Razona la sentencia que “hemos de considerar que resulta lícito pactar en los supuestos de jornada concentrada que si concurre una causa de suspensión contractual coincidente con el periodo de prestación de servicios para conjurar lo que denominábamos “distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota”, se estipule que exoneración de prestar servicios sea proporcional a la proyección del periodo de suspensión sobre la jornada anual y no sobre la que debía desarrollarse de manera efectiva los días en que se desarrolla la causa de suspensión contractual, lo cual consideramos que es extrapolable al supuesto de los permisos retribuidos.
Dicho lo cual, hemos de añadir que dichos pactos entrañen trato discriminatorio alguno ni por razón de enfermedad ( art. 2.1 de la Ley 15/2022), ni por el disfrute de permisos retribuidos (a la que se refieren las Ss.TS de 3 de diciembre de 2019- rec 141/2018 y 20 de enero de 2025- rec. 99/2024) y ello porque consideramos que no se hace de peor condición a quien cursa baja por IT o disfruta de un permiso retribuido respecto de quién no lo hace.
Entiende la AN que lo que sucede en un caso y otro es que con este tipo de cláusula se equiparan el régimen de concentración de jornada de uno y otro, de manera que el hecho de enfermar o de que el hecho causante de un permiso retribuido coincida con el periodo de prestación efectiva de servicios no suponga un beneficio desmedido para quién disfruta del mismo o cae enfermo.
Ahora bien, “advierte” la AN que cuestión distinta sería y sobre la que no puede pronunciarse la Sala pues no ha sido objeto de debate y sólo expone de forma hipotética, es si en estos casos deben tener trascendencia sobre el trabajo a desarrollar eventuales procesos de IT o de permisos retribuidos cuyo hecho causante suceda en periodos en los que no hay obligación de prestar servicios efectivos por causa de la concentración de la jornada
