Importante sentencia del Supremo sobre la responsabilidad de los administradores sobre las deudas tributarias
El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones (STS de 20/05/25)
En un comunicado de prensa emitido hoy, 22 de mayo de 2025, por el CGPJ, se explica que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentenciado (STS 20 de mayo de 2025) que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora, declaración que comporta, por esa razón, el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza.
Aunque la doctrina que considera que estamos en presencia de materia sancionadora -para esta específica modalidad de la responsabilidad subsidiaria- no es ciertamente nueva, la que el Tribunal Supremo había declarado anteriormente se refería a la antigua versión de esta institución, regulada en el artículo 38.1 de la derogada LGT de 1963, que por lo demás no difiere, en su formulación legal, de la redacción vigente y aplicable al caso.
Además de contar esta jurisprudencia de la Sala Tercera con diversos precedentes, la condición de ilícito sancionador de esta particular forma de responsabilidad subsidiaria -que recae aquí sobre el administrador de una sociedad mercantil que hubiera cometido infracciones tributarias- ha sido reconocida también por el Tribunal Constitucional, atendido el hecho de que por virtud de esta derivación el responsable se hace cargo de las deudas de otro, que debe afrontar, en este caso de la entidad de la que se era administrador.
- Alcance y consecuencias de la responsabilidad subsidiaria en deudas tributarias
El Tribunal Supremo analiza las consecuencias que la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario. En este sentido, determina lo siguiente:
1. La primera conclusión, vista la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional, es que se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por tanto, no cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables, pues, como hemos afirmado, se predica la naturaleza sancionadora de este procedimiento de responsabilidad, lo que implica que, como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado.
Según reiterada jurisprudencia, el caso de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT requiere la presencia de un doble requisito objetivo:
- la condición de administrador del responsable y
- la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad;
y de un requisito subjetivo, consistente en la valoración de una conducta culpable del responsable, la que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.
Por ello, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface con la simple identificación de la cualidad de administrador, sino que es preciso algo más.
En concreto, se exige que éste incurra en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué al administrador a quien señala como responsable le atribuye alguna de aquéllas.
2. Una segunda garantía que deriva de la naturaleza sancionadora de esta institución, conectada con la anterior, es que la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa carga.
Por tanto, la Administración deberá probar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por el responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.
En definitiva, no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal.
Es más, concluye la sentencia, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando, en todo caso, el principio in dubio pro reo, característico de la materia sancionadora.