El TS se pronuncia sobre el alcance de la obligación de informar a los RLT sobre el registro de jornada
El Tribunal Supremo ha sentenciado (ratifica lo sentenciado por la AN) que hay que cumplir la petición de información relativa a proporcionar a la representación legal de los trabajadores la identidad, provincia y población del trabajador a efectos del cumplimiento del registro diario de jornada (STS de 24 de septiembre de 2024).
El caso concreto enjuiciado
Las representaciones de la empresa y de FESIBAC-CGT recurren la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tras estimar parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por FESIBAC CGT a la que se adhieren los sindicatos ELA, CIG y SEC, declara que la empresa, en relación con el sistema de registro de jornada implementado, debe eliminar la autorización a posteriori del superior, para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo; y que en la información que se proporciona a la representación legal de los trabajadores por parte de la empresa respecto del registro de jornada se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sostiene que el sistema de registro de jornada implantado por la empresa garantiza su trazabilidad y permite que tanto la autoridad laboral, como la representación legal de los trabajadores, puedan tener conocimiento de la duración de las pausas que hubiera realizado cada trabajador durante su jornada de trabajo.
Considera que la necesaria autorización del superior para el registro de las horas que imputa el trabajador en cuanto a los excesos quebranta la confianza mutua de las partes, estimando la demanda en este punto.
Finalmente estima la petición de que en la información que se proporcione a la representación legal, se facilite la identidad, provincia y población del trabajador con base en la STS 111/2018,
de 7 de febrero (rec. 78/2017), en la que declaramos que: “[…] los órganos de representación de los trabajadores ( artículo 64 ET) y los delegados sindicales ( artículo 10.3 de la Ley Orgánica 10/1985 – LOLS-) son los únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información en la medida que ésta constituye el instrumento imprescindible para que puedan desarrollar las funciones de representación, defensa, vigilancia y control que les son propias ( STC 142/93 y STS/4ª de 21 diciembre 2015 -rec. 56/2015-).
La sentencia del Supremo: Registro de jornada, protección de datos y RLT
El TS desestima los recursos y ratifica lo sentenciado por la Audiencia Nacional:
- 1) Registro de jornada y protección de datos
La sentencia de instancia (ratificada ahora por el TS) consideró que la facultad de vigilancia y control de la representación legal de los trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ET, requiere del conocimiento de la identidad del trabajador que debe proporcionar el empresario, siendo ello una válida cesión de datos personales refrendada por la STS 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017).
Razona en este punto el TS que debemos referirnos a la citada doctrina acuñada por esta Sala IV en la que analizamos la interrelación de la protección del derecho fundamental de los trabajadores a la protección de sus datos personales, con la posibilidad de que los representantes, legales o sindicales, de los trabajadores accedieran a esa información, que obra en poder de la empresa por razón del contrato de trabajo, en la medida que la comunicación de los datos entraña una limitación a tal protección y de la que son exponentes los siguientes pronunciamientos:
“[…]Ese análisis pasa por recordar que los derechos fundamentales no son absolutos. Como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de datos personales no es ilimitado y, “aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación, como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarse en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución” ( STC 292/2000).
La cesión de datos por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores y el correlativo acceso de esta para su finalidad de control y vigilancia se ajustan a la normativa sobre protección de datos, esto es a los artículos 11 de la LOPDPyGDD y 6.1 del Reglamento UE 2016/679, en relación con el cumplimiento de las funciones del comité, a que se refiere el artículo 64 ET.
En efecto, la cesión de los datos sobre identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador, al que corresponde el apunte en el registro de jornada, cumple con los criterios de cesión de datos personales pertinentes, mínimos proporcionados y necesarios para el cumplimiento de la función legal que el artículo 64 ET atribuye a la representación legal de los trabajadores, en su cometido de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
- 2) No es obligatorio registrar los tiempos y pausas que no sean de trabajo efectivo
Sobre no registrar los tiempos y pausas, señala el TS que ni el artículo 34.9 ET, ni el convenio colectivo, ni el acuerdo cuyos términos se consignan en el relato fáctico de la sentencia combatida, imponen la obligación de registrar los tiempos y pausas que no tengan la consideración de tiempo trabajo.
En este sentido, la literalidad de los términos del artículo 29 punto II del XXIV del convenio colectivo de Banca, relativo a las características y funcionamiento del sistema de registro diario de jornada y su funcionamiento, es clara, al expresar que todas las personas de la plantilla deberán incorporar en la aplicación, la hora de inicio de jornada y de finalización y el número de horas de trabajo efectivo.
Cuestión distinta es que se contemple la posibilidad de concretar en el ámbito de cada empresa la regulación sobre el registro de los excesos y déficits de jornada y los tiempos y pausas que no se consideren tiempo de trabajo efectivo, pero ello, como es notorio, no supone una imposición.
