Igualdad retributiva: El Supremo se pronuncia sobre el derecho a percibir la misma retribución por un salario de igual valor (art. 28 ET)
Igualdad retributiva (Art. 28 del ET). Es contrario al principio de igualdad no remunerar con el complemento de funciones a los trabajadores discontinuos que se abona a los trabajadores continuos cuando ha quedado acreditado que no existe diferencia alguna en las funciones (STS de 2 de julio de 2024, ratifica lo sentenciado por el TSJ de Galicia).
El caso concreto enjuiciado
La letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2022, dictada en el proceso de conflicto colectivo 19/2022 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega (CIG), a la que se adhirieron Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y que reconoció el derecho del personal discontinuo de la demandada a percibir el complemento de funciones, de realizar efectivamente las tareas que lo definen, desestimando el resto de pretensiones.
En concreto se invoca infracción por errónea interpretación del artículo 28 ET relativo al principio de igual retribución por un trabajo de igual valor, igualmente invoca la infracción, por errónea aplicación al caso del artículo 14 de la Constitución.
Añade, además, que, por un lado, existen circunstancias objetivas, concretas y razonables que imposibilitarían el derecho del personal discontinuo al complemento de funciones; y, por otro, que -frente a la argumentación de la sentencia recurridasegún la que no ha quedado acreditado debidamente el tratamiento diverso que se aplica en materia remuneratoria, sí ha quedado acreditado que se han justificado las tareas diversas.
La sentencia del Supremo: igualdad retributiva (art. 28 del ET)
El TS desestima el recurso y ratifica lo sentenciado por el TSJ de Galicia
Razona el Tribunal Supremo que la recurrente (la Xunta de Galicia) insiste en su escrito en que la naturaleza de las tareas realizadas por cada uno de los tipos de personal se encuentra claramente diferenciada.
Sin embargo, tal conclusión no se obtiene directamente de los hechos probados; ni siquiera la recurrente ofrece elementos de juicio para llegar a la conclusión que sostiene que, en cualquier caso, debería haber pasado por la oportuna revisión fáctica que ni siquiera se ha intentado.
Y, en ese sentido, es claro que era la empresa la que soportaba la carga de la prueba en orden a la justificación de la diferencia retributiva una vez que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que estamos en presencia de trabajos de igual valor; y, también que, a pesar de ello, se proyectan diferencias retributivas entre los dos tipos de trabajadores de la empresa: los continuos y los discontinuos -diferenciados en relación a la duración anual de la prestación laboral comprometida-, que se convierte en causa personal que impide la aludida distinción que se reputa de discriminatoria en razón del contrato, completo o parcial, que tiene cada trabajador.
Realizándose el mismo trabajo por los trabajadores discontinuos que el realizado por los trabajadores continuos -un trabajo de igual valor en los términos del artículo 28 ET- no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida según la que el personal discontinuo tiene derecho a percibir el plus de funciones en el caso de realizar efectivamente las tareas que lo definen
Además, “recuerda” el TS, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación
