Hacienda se vuelve a pronunciar sobre la tributación de la indemnización por despido objetivo
¿Está o no sujeta a tributación la indemnización por despido objetivo (causas económicas, técnicas, organizativas o productivas)? Y si lo estás, ¿hasta qué importe? La Dirección General de Tributos ha vuelto a aclarar esta cuestión en una reciente Consulta Vinculante.
El caso concreto planteado
Un consultante ha recibido comunicación de un despido por causas económicas contemplado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa le abonará la indemnización correspondiente al despido contemplado en el citado artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores para el despido por causas objetivas y una cuantía adicional de 20.000 euros.
Se plantea cuál es el tratamiento fiscal de la indemnización por despido satisfecha.
Tributación de la indemnización por despido objetivo. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V1455-24, de 17 de junio de 2024), la DGT señala lo siguiente sobre la indemnización por despido:
En el caso del despido objeto objetivo (art. 52.c del ET), se fija como límite de la cuantía de la indemnización exenta la establecida con carácter obligatorio para el despido improcedente.
En este sentido, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece para el caso de un despido improcedente una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y a razón de 45 días para contratos suscritos antes del 12 de febrero de 2012.
En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido individual por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET estará exenta del IRPF con el límite del menor de:
– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET).
– la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF si se cumplen los requisitos necesarios.
¡Importante! Si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del IRPF que dispone que:
“Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada (…) sólo será aplicable la reducción del 30% en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.”.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Por lo tanto, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos, resultará de aplicación la reducción del 30%.
Y al margen de la Consulta, hay que recordar que en lo que respecta a la indemnización adicional que se abone aparte de la que corresponda a la indemnización por despido objetivo, ese importe estará plenamente sujeto a tributación.