Hacienda se vuelve a pronunciar sobre la tributación de los salarios de tramitación
La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar sobre la tributación de los salarios de tramitación; en concreto sobre su imputación temporal (Consulta Vinculante V2164-24, de 9 de octubre de 2024).
El caso concreto planteado
Mediante sentencia judicial de noviembre de 2023 se reconoce el despido improcedente de la consultante con el derecho a percibir la indemnización correspondiente, así como los salarios de tramitación de los años 2021 y 2022.
Se plantea la imputación temporal de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación y aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La respuesta de Tributos
Por un lado, recuerda la Consulta de la DGT que tienen la calificación como rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza (en el caso concreto planteado, a 2023, según cabe entender de lo expuesto en el escrito de consulta).
En cuanto a la posible reducción de 30%, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Por tanto, en el caso planteado, al corresponderse los salarios de tramitación con un período temporal no superior a dos años (puesto que en su escrito se hace referencia a los salarios correspondientes a 2021 y 2022) no procederá la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.