Hacienda reitera su criterio sobre la tributación de la indemnización por despido objetivo
La Dirección General de Tributos ha reiterado su Criterio en torno a la tributación de la indemnización por despido objetivo (exención hasta el límite establecido en el ET para el despido improcedente)
Además, se pronuncia sobre el criterio de la desvinculación total y efectiva (Consulta Vinculante V0538-25, de 28 de marzo de 2025)
NOTA: Recordamos desde Sincro que desde el 3 de abril de 2025 ha entrado en vigor la nueva redacción del art. 7e del IRPF (en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero)
La nueva redacción establece expresamente que “no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”
El caso concreto planteado
El consultante fue despedido el 22 de noviembre de 2024 por causas objetivas de la empresa en la que se encontraba contratado desde el 5 de mayo de 2022.
Percibirá la indemnización por despido legalmente establecida el 30 de marzo de 2025.
Plantea a la Dirección General de Tributos:
1º Saber si la indemnización que percibirá está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2º En caso de ser contratado de nuevo por una filial propiedad en su totalidad de la empresa que realizó el despido, si se consideraría como que no ha habido efectiva desvinculación del trabajador con la empresa a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF.
En el supuesto en el que se considere no se ha producido desvinculación efectiva, posibilidad de aplicación de la reducción del 30% contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF y plazo de presentación de la autoliquidación complementaria.
La respuesta de Tributos
En su Consulta Vinculante (reitera criterio), señala la Dirección General de Tributos que en el caso del despido objetivo (art. 52.c del ET) se fija como límite de la cuantía de la indemnización exenta la establecida con carácter obligatorio para el despido improcedente.
La indemnización satisfecha al consultante, en el ámbito de un despido individual por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:
– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET).
– la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF si se cumplen los requisitos.
Criterio de la desvinculación. Despido y tributación
En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato.
Esto significa, deja claro la Consulta, que resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa, de producirse dicha contratación dentro del plazo de tres años siguientes al despido, resultará de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.
En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
En caso de que la indemnización satisfecha no se encuentre exenta por no haberse producido la real y efectiva desvinculación del consultante despedido, si la misma tuviera un período de generación superior a dos años (determinado en función del período de tiempo trabajado para la empresa hasta el momento del despido), requisito que parece cumplirse en el supuesto consultado, resultará aplicable la reducción del 30 por 100 en los términos del artículo 18.2 de la LIRPF anteriormente transcrito.
Por último, el artículo 73 del Reglamento, regula el plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias y dispone lo siguiente:
“1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto la presentación de la autoliquidación complementaria motiva la exigencia de intereses de demora en los términos expuestos.
