Hacienda reitera que los días de desplazamiento al extranjero (ida y vuelta) computan para el 7P
Hacienda ha vuelto a reiterar, en una Consulta Vinculante muy reciente de la Dirección General de Tributos, que los días de desplazamiento al extranjero (ida y vuelta) computan a efectos de la exención del 7P.
Tal y como ha sentenciado el Tribunal Supremo, en la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” del 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España”.
Desplazamientos (ida y vuelta) y 7P: Consulta Vinculante V1076-25, de 25 de junio de 2025
En el caso planteado, La consultante es una sociedad española que viene aplicando la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su operativa y desplazamientos de sus empleados, se dan diversos casos.
Solicita aclaración en relación con la exención regulada en el artículo 7 p): si, con independencia de la hora de salida desde España al extranjero, así como de llegada a territorio español, comprende el día de partida y el de llegada
La respuesta de Tributos
Recuerda en su Consulta Vinculante la DGT que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, teniendo en cuenta lo sentenciado por el Tribunal Supremo (se remite a su Consulta vinculante V0491-24, de 4 de abril de 2024)
En relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos que deben aplicarse.
Considera el TS que “la línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que:
“…es coherente y razonable interpretar que los términos “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”, comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.
Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España”.>>
Partiendo de dicho criterio del Tribunal Supremo, en relación con los casos descritos en la consulta, se computarán el día de salida y el de llegada.