Hacienda recuerda que las mejoras indemnizatorias en un despido están sujetas a tributación
La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar sobre la tributación de la indemnización por despido y qué sucede cuando, adicionalmente a la indemnización tasada, se abona una cuantía adicional.
Lo hace en su Consulta Vinculante V1066-25, de 25 de junio de 2025 (reitera criterio)
El caso concreto planteado
El consultante (trabajador) presentó demanda por despido nulo y, subsidiariamente improcedente, uniendo a dicha acción la de tutela de derechos fundamentales, con reclamación de cantidad en concepto de indemnización por vulneración de los mismos.
Posteriormente, se firmó un acta de conciliación con avenencia a 20 de diciembre de 2024, homologado mediante decreto por el juzgado de lo social de Málaga a 20 de enero de 2025, por el que la empresa en la que trabajaba reconoce la improcedencia del despido realizado el 21 de diciembre de 2023 (entendiendo extinguida la relación laboral en esa fecha), ofreciéndole la cantidad de 230.000 euros brutos, importe que tras las deducciones y retenciones correspondientes equivale a un importe total neto de 186.476,73 euros.
La cuantía se desglosa de la siguiente manera: indemnización total por despido de 56.738,58€ netos y total mejora indemnizatoria de 129.738,15€ netos.
Se plantea la posible exención de la indemnización en el IRPF.
La respuesta de Tributos: la mejora sobre la indemnización por despido está sujeta a tributación
En su consulta, recuerda la Dirección General de Tributos que, la indemnización percibida por el consultante por el concepto de despido tendrá la consideración de renta exenta en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente con el límite de 180.000 euros.
Ahora bien, cuestión distinta es el concepto denominado (en el acuerdo alcanzado entre las partes y aprobado por decreto judicial “mejora indemnizatoria”), concepto no amparado por la exención del artículo 7.e). Este exceso indemnizatorio estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo.
Ahora bien, a este exceso se le puede aplicar (si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa) la reducción del 30% que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.