Un JS declara el derecho a extinción indemnizada del contrato de un falso autónomo de una aseguradora
Interesante sentencia de un Juzgado de lo Social en la que se ha estima parcialmente el recurso interpuesto por un trabajador que trabajaba como agente de seguros para una empresa aseguradora, declarando su derecho a la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50.1.c del ET (Sent. nº 207/2024 del JS nº3 de Móstoles de fecha 24 de mayo de 2024)
Ahora bien, aunque el JS señala que “no puede efectuarse declaración alguna de la existencia de relación laboral como se solicita ya que el art. 26.1 de la LRJS veda la acumulación en este sentido, obviamente se ha analizado la cuestión para determinar la competencia y la viabilidad de la acción de extinción como queda expuesto”.
En la sentencia, se declara el derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral.
Se reclamaba la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir de agosto del 2023 a marzo 2024 por importe total de 13.142,76 euros. Se estima esta pretensión, entendiendo que cabe su acumulación al estar fundamentado el incumplimiento en la falta de ocupación que redunda en una falta de pago de salarios.
En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, se descarta al entender que no se ha producido tal vulneración.
El caso concreto enjuiciado
El trabajador estaba contratado con un contrato de agente de seguros exclusivo. El trabajador formula demanda de extinción de la relación laboral más
reclamación de cantidad.
Defendía la defensa del trabajador la existencia de relación laboral y la competencia del orden jurisdicción social para conocer de la presente demanda puesto que la empresa imponía una jerarquía, una formación y una organización.
La empresa opuso la excepción de falta de jurisdicción por entender que la relación no era laboral, sino mercantil puesto que el trabajador:
1. Que fue contratado como agente de seguros exclusivo el 11-04-2012.
2. Que recibió la formación amparada por la Ley 26/2006.
3. Que fue inscrito como tal al amparo del art. 15 de la Ley.
4. Que heredó la cartera de su padre con 2 cesiones, una en el 2013 y otra en el 2017.
La sentencia: derecho a extinción indemnizada del contrato (Art. 50.1.c del ET)
El JS estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, solicitando su derecho a la extinción indemnizada del contrato.
Aunque el JS señala que “no puede efectuarse declaración alguna de la existencia de relación laboral como se solicita ya que el art. 26.1 de la LRJS veda la acumulación en este sentido”, sí analiza esta cuestión para poder determinar la competencia de la jurisdicción social.
No fue controvertido en realidad que el objetivo último tanto de la empresa asegurada como del trabajador era la contratación de pólizas y que todo estaba dirigido a esta finalidad.
Además, el trabajador realizaba guardias de asistencia, guardias de oficina y cobro de recibos.
Razona el JS que el trabajador quedaba integrado en una estructura jerarquizada. Además, no se atisba autonomía e independencia alguna por parte del trabajador. No
tenía estructura organizativa propia, no tenía medios más allá de un teléfono y una Tablet que quedaban inoperativos sin la aplicación de la entidad, usaba los medios materiales de la sucursal y quedaba sujeto la mitad del mes a guardias de 24 horas además de las guardias de oficina.
De esta manera la única libertad que tenía era el resto de días ir o no a la oficina. Sin embargo, ninguna trascendencia tiene este hecho teniendo en cuenta la deslocalización que permite actualmente la tecnología.
Además, el trabajador atendía clientela de forma indiscriminada, no sólo de su cartera de modo que una vez producido el siniestro llevaba a cabo una actuación de gestión integral en nombre de la entidad.
Todos estos elementos valorados en su conjunto determinan que se considere que los indicios de mercantilidad aportados son débiles y aparentes y deben ceder ante los elementos
de laboralidad que denotan ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios por lo que la competencia es de este orden jurisdiccional por entender que la relación existente entre las partes era laboral y no mercantil.
Partiendo de este marco, el JS declara el derecho del trabajador a la extinción indemnizada del contrato por la vía del art. 50.1.c) del ET (incumplimiento grave del empresario)
Estamos ante un incumplimiento grave teniendo en cuenta que la exclusión de las guardias de asistencia y de facto de oficina privó al actor de una ocupación efectiva en la medida que la mayor parte del tiempo la dedicaba a esta actividad y la mayor parte de sus ingresos procedían de la asistencia.
Se observa el elevado número de días al mes que realizaba asistencias y la disminución significativa de ingresos. Por lo tanto, se considera que hubo incumplimiento grave por lo que procede la extinción solicitada con los efectos inherentes.
Finalmente, se reclamaba la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir de agosto del 2023 a marzo 2024 por importe total de 13.142,76 euros. Y dicha pretensión ha de prosperar entendiendo que cabe su acumulación al estar fundamentado el incumplimiento en la falta de ocupación que redunda en una falta de pago de salarios.
Se declara extinguida la relación laboral con efectos del día de la fecha, 24-05-2024, y se condeno a la empresa aseguradora al abono de la cantidad de 37.168,31 euros en concepto de
indemnización, así como al abono de la cantidad de 13.142,76 euros más el 10% por mora.