ERE encubierto en una ONG: computan los 28 contratos terminados por no superar el periodo de prueba
La Audiencia Nacional estima la demanda de CCOO y UGT y sentencia que una ONG ha llevado a cabo un despido colectivo de hecho (ERE encubierto; superación de los umbrales que obligan a realizar un ERE). (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2024).
Las extinciones por causas objetivas en un periodo de 90 días deben computarse en totalidad y a nivel empresa aunque obedezcan a causas diversas que solo afecten a determinados centros de trabajo. Igualmente, se considera fraudulento la resolución de al menos 28 contratos por no superación del periodo de prueba.
¡Importante! La AN se remite a la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de septiembre de 2021 (computan las extinciones por no superar el periodo de prueba) que analizamos en su momento en su nuestro blog.
La sentencia de la Audiencia Nacional: ERE encubierto
La principal cuestión de fondo que subyace en el litigio no es otra que determinar si las extinciones objetivas ex art. 52 c) que se fundan en distintas causas organizativas y productivas que no se proyectan sobre el ámbito de la empresa son computables globalmente a efectos de la tramitación de un despido colectivo, como se sostiene por los sindicatos, o sólo en aquellos centros en los que concurren, como se sostiene por la empresa, la cual ha probado que en las cartas de extinción objetiva que remitió a los trabajadores afectados hizo referencia a la conclusión de un total de 41 proyectos y contratas, sin que una misma causa produzca en un periodo de referencia en la empresa más de 30 extinciones, ni en un mismo mes en un solo centro de trabajo más de 20.
Y siendo lo anterior suficiente como para estimar la demanda pues las extinciones por causa objetiva en cuanto que superan las 30 en un periodo de 90 días constatan el despido colectivo de hecho o encubierto llevado a cabo, la Sala siguiendo la doctrina contenida en la STS de 23-9-2.021 considera que las resoluciones por contractuales por no superación del periodo de prueba son igualmente computables y no solo porque en este caso las 28 producidas sean superiores a lo que en la resolución citada se consideró fraudulento, sino porque además la propia demandada reconoce en sus escritos que se han producido más extinciones en dichas condiciones.
Y no obsta la anterior conclusión la comparativa que hace la empresa entre dichas resoluciones contractuales y el número de trabajadores que emplea la empresa regularmente, pues la estadística que quizá sería verdaderamente ilustrativa en el presente caso es la comparativa entre el número de contratos con periodo de prueba en vigor en ese periodo y el número de resoluciones llevadas a cabo, prueba esta que estaba en disposición de la parte, cobrando al respecto el principio de proximidad y disponibilidad de la prueba que consagra en el art. 217.7 de la LEC.
Además de ello se une el hecho de que las resoluciones por este motivo obrantes en las actuaciones obedecen todas a un mismo estereotipo “a-causal “en que no se concretan si quiera someramente las causas de la no superación del referido periodo.
Por todo ello, se declara nulo el despido colectivo llevado a cabo por la entidad, declarando la nulidad de las extinciones producidas por causas no inherentes a la persona de los trabajadores en dicho periodo y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo.
