Empresa española que contrata a un trabajador en Italia: ¿cómo hay que tributar?
Los supuestos de contratación internacional son cada vez más frecuentes y no están exentos de problemas (ni en la parte laboral ni en la fiscal). Hoy analizamos un supuesto sobre contratación de un trabajador que va a prestar servicios desde Italia (Consulta Vinculante V2451-24, de 4 de diciembre de 2024).
El caso concreto planteado
Una empresa constituida en España va a contratar mediante contrato laboral español a un ciudadano italiano, con residencia fiscal en Italia para que realice funciones de análisis del mercado italiano desde el citado país.
Se plantea a la Dirección General de Tributos si al trabajador, que es residente fiscal en Italia, cómo hay que tributar y si se le debe retener importe alguno sobre su salario en concepto de IRPF o IRNR.
La respuesta de la Dirección General de Tributos
En primer lugar, “recuerda” la DGT que al tratarse de rentas obtenidas por un residente en Italia pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal (Convenio hispano-italiano).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la regla general del apartado 1 del artículo 15 del Convenio hispano-italiano, los salarios pagados por la entidad consultante al ciudadano italiano solo podrán ser sometidos a tributación en Italia, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo caso, también podría someterse a tributación en dicho país, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
En relación con las obligaciones de la entidad consultante como pagadora de las rentas, al no estar sometidas a tributación en España, no estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante, el “TRLIRNR”.
El artículo 31.4.a) del TRLIRNR señala:
“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.
No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”
Por tanto, en la medida en que estas rentas están exentas por Convenio, no habrá obligación de retener.
Finalmente, respecto a si el trabajador debe declarar en Italia las rentas obtenidas de la empresa española, recuerda la Dirección General de Tributos que “este Centro Directivo no es competente para contestar a dicha cuestión”.