El TSJ de Canarias estima la petición de turno de mañanas por la vía del art. 34.8 del ET
Como venimos explicando de forma reiterada en El Blog de Sincro, tenemos una elevada conflictividad en los tribunales en torno a las peticiones de adaptación por conciliación por la vía del art. 34.8 del ET.
¡Importante!: Recordamos que estas peticiones se dirimen caso por caso, que hay un plazo de negociación de 15 días y que hay que analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y realizar una ponderación de intereses.
Por parte de la empresa, cabe la denegación (total o parcial) de la petición, pero ésta debe estar convenientemente motivada y, por parte de las personas trabajadoras, no existe un derecho absoluto (es decir, no toda petición de adaptación de jornada tiene que ser concedida).
En esta sentencia, frente al criterio del JS, el TSJ de Canarias estima el recurso interpuesto por un trabajador y concede su petición de cambio de turno (pasar a turno de mañanas) para conciliar (STSJ de Canarias de 19 de diciembre de 2024).
Se impone además indemnización de 3.500 euros por daño moral.
El caso concreto enjuiciado
El trabajador interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 410/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos Nº 419/2023 seguidos en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornada: petición de turno fijo por la vía del art. 34.8 del ET) , y vulneración de derechos fundamentales, con petición de indemnización por daño moral, acumulada de 3.500 euros.
El JS desestimó la demanda al entender que la empresa había acreditado razones organizativas que le
impiden cambiar al trabajador al turno matinal que solicita, no existiendo un sobredimensionamiento del turno
matinal.
Se interpone recurso por el trabajador al entender que procede reconocer la adaptación de jornada solicitada, que consiste en pasar al turno matinal solicitado, por cuidado de un menor (nacido el NUM000 /23) y un familiar dependiente (abuela conviviente y persona con discapacidad).
Además, la otra progenitora tiene un horario en jornada partida (excepto viernes). A ello se suma que, según alega la defensa del trabajador, la empresa dispone de 13 plazas vacantes en turno de mañana, por lo que no existen causas organizativas que impidan el cambio de turno solicitado por el trabajador.
La STS de Canarias: cambiar al turno de mañanas por razones de conciliación (art. 34.8 del ET)
Frente a la sentencia del JS, el TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador por los siguientes motivos:
- Aplicación de la perspectiva de género
- Enjuiciamiento con perspectiva de infancia y de discapacidad
- Y al entender que han quedado acreditadas las necesidades de conciliación, mientras que la empresa no ha acreditado debidamente las razones de la negativa
El trabajador adscrito, a turno de tarde, solicita el 11/4/2024,adaptación de jornada consistente en el pase al
turno matinal para el cuidado de su bebé de 4 meses y su abuela materna, ambos convivientes con el mismo,
y personas que requieren una atención especial y un cuidado particular, en ambos casos por razón de edad.
Su solicitud se ampara en el art. 34.8 ET.
La empresa responde a la petición , en fecha 25/4/24, indicando la “existencia de razones organizativas,
vinculadas al sobredimensionamiento del turno matinal” pero entiende el TSJ que no se especifican con un detalle mayor y mejor en qué consiste ese sobredimensionamiento”.
Por tanto, considera el TSJ que constituye una causa abstracta de oposición que no desciende al puesto de
trabajo del actor ni se concretiza en datos objetivos de carácter productivo.
Ha quedado acreditado que durante el año 2024 se produjeron 13 vacantes en el turno de mañana, bien por jubilación, incapacidad permanente o excedencia de sus titulares.
Por tanto, razona el TSJ que el trabajador puede cubrir cualquiera de las anteriores vacantes, sin que se haya acreditado por la demandada, mediante prueba objetiva fehaciente, las razones por las que se ha decidido unilateralmente “amortizar” dichas plazas y no cubrirlas.
En base a lo anterior y partiendo de la consideración del interés superior del bebé de 4 meses (lactante)
como el interés primordial entre los legítimos intereses concurrentes en la controversia que nos ocupa, como
mucho, se puede presentar alguna dificultad organizativa a la empresa, pero en modo alguna la imposibilidad
de reorganizar el servicio, por la concesión al actor de lo que pide.
En todo caso, es preciso insistir que la ley, concede un nivel de protección específico a lo relativo a la guarda y custodia de niños y niñas. La empresa demandada no ha acreditado una imposibilidad absoluta de reorganización de los turnos, ni ha acreditado un elemento justificativo de la imposibilidad, perjuicio o irrazonabilidad de la medida.
De igual modo debemos concluir, en la ponderación del interés de la persona mayor con un grado de dependencia, que requiere cuidados en turno de mañana y que se alza como un refuerzo evidente en la
necesidad del trabajador de adaptar su jornada para cuidar a su abuela dependiente, durante el horario matinal .
Por todo ello, se estima el recurso, reconociendo el derecho de concreción horaria (turno matinal) reclamado.
Asimismo, se estima la petición de indemnización por daño moral de 3.500 euros.
