El TS se vuelve a pronunciar sobre el disfrute de festivos coincidentes con descanso semanal
El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre una cuestión espinosa como es el disfrute de festivos que coinciden con el descanso semanal; en concreto, sobre interpretación de las cláusulas de un acuerdo colectivo (STS de 16 de marzo de 2026)
El caso concreto enjuiciado
El conflicto colectivo consiste en determinar si cuando a un trabajador le corresponde el descanso semanal y ello coincide con un día festivo, esa fecha se subsume en los ocho días de descanso mensual establecidos por los acuerdos colectivos aplicables
Cuando a un trabajador le corresponde el descanso semanal de conformidad con los acuerdos aplicables y ello coincide con un día festivo, la empresa computa ese día festivo dentro de los 8 días de descanso mensual. La demanda considera que la empresa está actuando de un modo que resuelve el solapamiento entre jornadas semanales de descanso y días festivos con la pérdida del descanso correspondiente al día festivo.
La empresa mantiene que no hay solapamiento puesto que el descanso reconocido en los Acuerdos de empresa aplicables es de 8 días al mes, más del día y medio establecido en el artículo 37.1 ET. Además, considera que hay que aplicar el RD 1561/1995 sobre Jornadas Especiales de Trabajo
La senencia del Supremo
El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por el TSJ de Galicia que declaró no ajustada a Derecho la práctica empresarial consistente en que, cuando a un trabajador le corresponde el descanso semanal de conformidad con los acuerdos aplicables y ello coincide con un día festivo, se compute ese día festivo dentro de los 8 días de descanso mensual, y, en consecuencia, declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar en otro momento diferente los días festivos coincidentes con el descanso semanal
Realiza el TS un repaso muy exhaustivo por la jurisprudencia del TJUE (STJUE (Gran Sala) de 4 de junio de 2020 y STJUE de 2 de marzo de 2023( y del propio Supremo en la materia.
La tesis empresarial es que el descanso semanal reconocido en los acuerdos de empresa aplicables es de 8 días al mes que es más del día y medio establecido en el artículo 37.1 ET, lo que supone una mejora.
La sentencia recurrida razona que eso podría admitirse en el exclusivo supuesto de que el descanso semanal aplicable sea superior al previsto en la regulación estatutaria general, de que esa mejora absorbiese el descanso semanal no disfrutado por el solapamiento con el día festivo, y de que se respetasen además las jornadas máximas aplicables en cada caso concreto.
Entroncamos aquí con los acuerdos de 2022 cuyo alcance dista de ser claro y, por tanto, no cabe interpretar en sentido restrictivo (para los derechos al descanso en cuestión). Más arriba hemos expuesto los cánones hermenéuticos usualmente aplicables, que la Sala de instancia aplica (histórico, literal) y que el recurso contradice, pero sin argumentación especial.
La STS 570/2022 resuelve un supuesto con identidad casi plena con el actual, sin perjuicio de la sujeción a un convenio colectivo de ámbito estatal y de la diferente actividad desempeñada. Pero es igual el problema suscitado (cómo solventar la coincidencia o solapamiento del descanso semanal con un festivo), la pretensión esgrimida (que cese la práctica empresarial de posibilitar el solapamiento) e incluso los argumentos acogidos por la oposición patronal.
Por tanto, elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas abocan a que traslademos al presente caso las solución y argumentos albergados en nuestra STS 570/2022, seguida por otras varias.
Debe recalcarse la importancia y relevancia del tratamiento autónomo de los festivos laborales, con el fin de velar por la defensa al descanso de los trabajadores -ex art. 40.2 CE-.
Si la empresa, respecto de las personas que disfrutan el descanso semanal en fechas móviles, no permite que el festivo superpuesto sea compensado con otro, está desconociendo la expuesta doctrina y la relevancia de tales fechas.
No se discute ahora, y por tanto queda fuera del conflicto, si se supera o no la jornada fijada en el convenio colectivo o cómo deben realizarse los ajustes a tal efecto. Tampoco está en cuestión el modo de remunerar la actividad desarrollada en festivos, cuestión afrontada en diversa jurisprudencia citada por el recurso.
Lo reclamado, y que debemos estimar, es que el descanso propio de la festividad sea respetado. Sin necesidad de entrar a analizar si altera o no la jornada anual, pues debemos dar primacía al fin perseguido por la regulación destinada a los festivos laborales. Por ello, se desestima el recurso de la empresa.
